Sentencia N° 787 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de mayo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00787, Exp. 2002-0754, 28/05/2003
Expediente2002-0754
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer la apelación interpuesta por el apoderado del Instituto Nacional de Nutrición. Se determinó que la Sala Constitucional es la competente para conocer de las apelaciones en materia de amparo constitucional cuando estas son interpuestas por vía autónoma. En consecuencia, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para decidir la apelación interpuesta.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de septiembre de 1996, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora. A tal efecto, se observa lo siguiente: La Constitución de 1999, creó el Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo las Salas que lo integran y consagrando en forma expresa sus competencias, dejando a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente en su texto. No obstante este Máximo Tribunal ha establecido, que debe continuar en su labor como máximo administrador de justicia, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, Por tanto, aun cuando no ha sido dictada la citada ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la entonces Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, tal como se dejó establecido en decisión de esta Sala de fecha 17 de enero de 2000 (Caso: José Ramírez Córdoba). En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Dispositiva

PRIMERO: Que no tiene COMPETENCIA para decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de septiembre de 1996, por medio de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Luis Alfonso Mendoza, Harold Pereira, Antonio Oviedo y Gregorio Pérez, en su carácter de titulares de los cargos del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (C.A.T.I.N.N.), contra dicho Instituto. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la citada apelación, corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

Palabras clave

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