TSJ/SPA, Sent. N° 00786, Exp. 2025-0294, 02/10/2025
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario, del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 28 al 30 del expediente) la decisión de fecha 21 de mayo de 2025, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró que el Juez Venezolano no tiene jurisdicción frente al Juez Extranjero para conocer de la solicitud “de DIVORCIO por desafecto y desamor” incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos Johanna Liz Henández Guerrero y Carlos Gustavo Mendoza Hernández, todos antes identificados. De igual forma, declaró que sus hijos, tienen su domicilio en “(…) Italia (…)”. Ahora bien, se advierte que la parte actora en su libelo resaltó que entre ambos cónyuges han regulado sin inconvenientes las instituciones familiares de sus hijos menores, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos: 1. La Titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños [cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], será ejercida conjuntamente por ambos padres, ya que se encuentran en el mismo país y ciudad de Italia. Seguirán ejerciendo el deber y el derecho compartido irrenunciable de amar, criar, formar, educar. custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre de los niños, hasta el momento en que de mutuo acuerdo se convenga lo contrario. (…)”. 2. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido bajo un Régimen Abierto a beneficio y seguridad de los niños, siempre prevaleciendo la comunicación entre los padres y sus hijos. En cuanto a todas las vacaciones serán disfrutadas por los niños previamente programadas entre sus progenitores. Tanto el padre y la madre deberán: a) Señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerán el régimen de convivencia en unión de sus hijos; b) Los niños durante las visitas, realizarán actividades cónsonas con su edad preservando los hábitos de descanso, alimentación y estudios, a fin de no poner en riesgo la estabilidad física psíquica, mental y/o su formación académica, moral y espiritual; c) Con cada periodo vacacional el progenitor a quien corresponda, correrá con los gastos de los niños, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte y recreación; d) Facilitarse mutuamente la obtención y/o renovación de los pasaportes, visas y demás documentos que sean convenientes y necesarios para el cabal desenvolvimiento de los respectivos periodos de vacaciones. Es expresamente entendido que, atendiendo al Interés Superior del Niño, el régimen de convivencia familiar por este medio concebido, y de acuerdo a las circunstancias también se hará a través del uso de la tecnología, haciendo uso de video llamadas a través de la aplicación Whatsapp y otras redes sociales. Es importante acotar, que, atendiendo al Interés Superior del Niño, el régimen de convivencia familiar por este medio concebido podrá ser modificado de mutuo acuerdo a través de cualquier medio escrito, siempre que dichas modificaciones redunden en beneficio de la formación integral y sano esparcimiento de los niños.”. 3. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres han mantenido los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación y medicinas de forma compartida e incrementada de acuerdo a las necesidades de los niños. La Obligación de Manutención a favor de [sus] hijos [cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], tomando en cuenta su interés superior contenido en el artículo 8 de la Ley Especial, así como el nivel de vida adecuado a los fines de garantizarle el derecho a la alimentación y vivienda, será fijada de acuerdo a la capacidad económica del padre en TRESCIENTOS DÓLARES (300$) AMERICANOS, mensuales, lo que corresponde a DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (289) EUROS o su equivalente en bolívares a la tasa del BCV, siendo actualmente, la cantidad aproximada de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 18.309,00) (en caso de volver a Venezuela) que serán depositados en entidad bancaria italiana, a la cuenta IBAN: IT69X0306234210000002578949, Conto Mediolanum, a nombre de la Madre, o a la cuenta de un banco en Venezuela que entre las partes acordaran en su dicho momento. En caso de regresar a Venezuela, se entiende entre las partes, que dicho monto aumentará o se ajustará según la inflación, debido a la situación del país. En cuanto a los Bonos Especiales (Venezuela), para los meses Marzo y Diciembre de cada año a los fines de contribuir con los útiles escolares y gastos navideños de [sus] hijos [cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], compartir[án] en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos; igualmente cada progenitor aportarà el cincuenta por ciento (50%) para los gastos médicos.