TSJ/SPA, Sent. N° 00786, Exp. 2000-1260, 01/12/2022
Expediente2000-1260
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Tributario
Fecha de la decisión2022-12-01
DecisiónSe ORDENA la notificación
Extracto de la motiva
A los fines de resolver sobre la regulación de competencia de autos, se observa que la causa se circunscribe a determinar el órgano jurisdiccional competente por la materia para conocer la acción de amparo tributario ejercido por la representación judicial de la empres accionante, contra el silencio administrativo en el que habría incurrido el entonces Ministerio de Hacienda por órgano del Administrador de la Aduana Marítima de la Guaira, actualmente Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sobre esa base, se impone a esta Máxima Instancia precisar los factores de conexión que vinculan el reclamo judicial interpuesto contra las actuaciones de la Administración Tributaria, con la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01779 del 18 de julio de 2006, caso: Multicine Las Trinitarias, C.A.). En orden a lo antes señalado, esta Alzada debe iniciar el análisis trayendo a colación el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado ratione temporis en el que el legislador tributario consideró de suma importancia el domicilio fiscal del recurrente, entendido éste como un elemento que permite con mayor eficacia regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en los supuestos en los cuales haya duda respecto a la competencia para la interposición del recurso contencioso tributario, será el domicilio fiscal del recurrente lo que determinará el Tribunal competente para conocer la reclamación judicial respectiva. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 01354 del 13 de noviembre de 2012, caso: Instituto Nacional de Desarrollo Rural). De este modo, a partir de lo dispuesto en el artículo 32 del enunciado Código Orgánico Tributario de 1994 aplicado ratione temporis, la Sala se ha pronunciado para establecer que el domicilio del recurrente es el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva o, en su defecto, donde se encuentre el centro principal de su actividad. Ante la carencia de ambas, el legislador estableció como domicilio el lugar donde ocurra el hecho imponible, o ante la inexistencia de estas ubicaciones el domicilio será el que elija la Administración Tributaria. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado, entre otros fallos Nro. 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A.; Nro. 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central Banco Universal; y Nro. 00664 del 18 de mayo de 2011, caso: El Gorila, C.A.). Precisado lo anterior, la Sala estima necesario indicar que en materia tributaria -como ocurre en el caso de autos-, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados será aquel donde el contribuyente posea, aparte de la sede principal, una base fija o establecimiento permanente, como factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica tributaria que nace entre ellos, como resultado del acaecimiento del hecho imponible. (Vid., decisiones de esta Sala Nros. 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A. y 0245 del 21 de marzo de 2012, caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.). De allí que conforme a la jurisprudencia citada en el caso sub examine relacionado con la competencia en materia tributaria, es el lugar donde el contribuyente posea la administración efectiva, lo que se debe tomar en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, es decir, la sociedad mercantil Texfin C.A y el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, en este caso el hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, por Órgano de la hoy Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos, y en efecto al ser este Máximo Tribunal la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como en atención al principio de economía procesal orientado a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones “inútiles”, conforme a lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código de Procedimiento Civil, en este caso concreto, este Alto Tribunal se declara competente y pasa a resolver de manera excepcional sobre la base de los elementos cursantes en el expediente.
Dispositiva
1-.Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada. 2-. Asume la COMPETENCIA para conocer del presente asunto de manera excepcional. 3-. Se ORDENA la notificación, la sociedad mercantil TEXFIN, C.A. o algunos de apoderados judiciales, ya identificados, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días despacho manifieste su interés en la presenta causa. 4-. En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.