Sentencia N° 786 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de junio de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00786, Exp. 2001-0704, 03/06/2009
Expediente2001-0704
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-06-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por OSTER DE VENEZUELA, S.A. contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar el recurso de nulidad de la Resolución N° 4.712. La Sala fundamenta su decisión en que las deudas cuyo registro solicitó la empresa incumplen los requisitos establecidos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, que exige que las obligaciones debían haber sido contraídas legítimamente antes del 18 de febrero de 1983, sin que la mora excediera los 45 días.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas por la representación de la República, así como de las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la accionante, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si, conforme fue decidido por el a quo, las deudas cuyo registro solicitó la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A., ante la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) incumplen los requisitos establecidos en el Decreto Nº 44 del 24 de febrero de 1984, o si por el contrario incurrió en error el juzgador al interpretar el contendido y alcance del artículo 1º del referido Decreto, que sólo requería que la obligación hubiera sido “contraída legítimamente” antes del 18 de febrero de 1983, sin considerar la morosidad de la deuda. Al efecto, se observa: El apoderado judicial de la accionante denunció el criterio del a quo en cuanto a que el carácter legítimo de las deudas cambiarias “ha de determinarse de conformidad con la definición realizada en el Acta Nº 10 del Acuerdo de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada de fecha 25 de mayo de 1984”, no citada en la resolución impugnada ni alegada en los informes por el Procurador; base jurídica que su representada desconocía porque no “cumplió con los requisitos de publicidad”. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía “suplir la expresión de los fundamentos legales pertinentes del acto”, y al hacerlo se produjo una motivación sobrevenida que vulnera el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que tanto “la Comisión” como la recurrida incurrieron en error al interpretar el contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Nº 44 que sólo requería que la obligación hubiera sido “contraída legítimamente” antes del 18 de febrero de 1983, sin mencionar “la morosidad o no de las deudas”. Al respecto advierte la Sala que en el artículo 9 del Decreto Reglamentario Nº 1.930 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.119 Extraordinario del 26 de marzo de 1983), se estableció un plazo de sesenta (60) días continuos -siguientes a su publicación-, para que los interesados solicitaran ante la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) el registro de sus deudas. Asimismo, el Decreto N° 61 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.942 de fecha 21 de marzo de 1984), creó la Comisión para el Registro de la Deuda Externa, otorgándole facultades para autorizar o negar el registro de la deuda privada externa, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “Considerando: Que se ha cumplido el plazo previsto en el Decreto N° 1.930 de fecha 26 de marzo de 1983, para que los interesados solicitaran el registro de su deuda, asi como la prórroga acordada mediante Decreto N° 2.010 del 26 de mayo del mismo año; Considerando: Que la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales, debió autorizar o no el registro de las deudas dentro del plazo previsto en el artículo 22 del Decreto N° 1.988 de fecha 7 de mayo de 1983, el cual transcurrió sin que el referido órgano hubiera adoptado las decisiones pertinentes; Considerando: Que es deber de la Administración Pública dar oportuna respuesta a las instancias que formulen los administrados y decidir las pretensiones por ellos planteadas, Decreta: Artículo 1- Se crea una Comisión que tendrá a su cargo autorizar el registro de la deuda privada externa. Artículo 2- La Comisión estará integrada por los miembros principales siguientes: a) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá. b) El Ministro de Fomento. c) El Presidente del Banco Central de Venezuela. d) El Presidente de la Federación Nacional de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECÁMARAS). e) El Presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela. (…) Artículo 4- La Comisión creada por el presente Decreto autorizará o negará el registro total o parcial de la deuda a que se refieran las solicitudes que hubiesen sido formuladas dentro de los plazos y conforme a las condiciones y requisitos a que se refieren los Decretos Nros. 1.930 de fecha 26 de marzo de 1983 y 2.010 del 26 de mayo del mismo año (…)”. (Subrayado de la Sala). De otra parte, el mencionado Decreto N° 1.930 definió lo que debe entenderse por deuda privada externa, cuerpo normativo que fue modificado por el Decreto N° 44 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.926 del 24 de febrero de 1984), el cual en el artículo 1º puntualizó a la referida deuda como “La contraída legítimamente en moneda extranjera para el 18 de febrero de 1983 por las empresas del sector privado, a las que se refieren las categorías definidas en los artículos 2°, 3° y 4° de este Decreto, según las diversas modalidades y formas de contratación, para financiar actividades económicas en Venezuela”. (Destacado de la Sala). Adicionalmente el artículo 6º del Decreto Nº 44 precisó que para la comprobación de dichas deudas “…se exigirá una certificación expedida por firma de auditores externos…y la comprobación del cumplimiento de todos los otros requisitos legales y reglamentarios aplicables”. (Destacado de la Sala). Conforme a los instrumentos normativos referidos advierte la Sala que -tal como se dijo antes- la Comisión tenía amplias facultades para “autorizar o negar” el registro de la deuda privada externa. En virtud de ello, en el considerando Nº 3 de la Resolución Nº 4712 (acto impugnado) estableció que parte de la deuda externa contraída por Oster de Venezuela, S.A. con sus acreedores “era exigible antes del 04 de enero de 1983”; en tal sentido, tomando en cuenta los términos establecidos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, no la consideró “legítima” por tener una mora de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual, “pudieron ser canceladas dentro del Régimen de Libre Convertibilidad de divisas que regía en el país para esa oportunidad”. La legitimidad de dichas deudas alude a un concepto que la Administración definió con base en elementos jurídicos y económicos -en los términos establecidos en el Decreto N° 44 antes citado-, cuya precisión fue realizada en el Acuerdo de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada de fecha 25 de mayo de 1984, estableciendo como límite para autorizar la deuda privada externa, que no hubieren sido exigibles antes del 4 de enero de 1983, es decir, cuarenta y cinco (45) días antes de la entrada en vigencia de la regulación cambiaria (18 de febrero de 1983). Esta Sala comparte lo expresado por el a quo en el sentido de que la deuda privada externa cuyo registro se pretende, haya sido realmente afectada por las nuevas circunstancias cambiarias, ya que resultaría inequitativo proceder al registro de deudas morosas que debieron ser canceladas por el particular bajo el sistema de libre convertibilidad cambiaria existente para la fecha, y que no fueron pagadas en la oportunidad en que el deudor se comprometió a contraer la obligación, por lo cual si se vieron afectadas en virtud de las nuevas circunstancias cambiarias, fue sólo por la omisión del particular de pagar la obligación a tiempo, y de ningún modo resulta ajustado a derecho pretender trasladar al Estado las consecuencias de tal omisión. Con relación a dichas obligaciones, el ciudadano Miguel Antonio Medina (cédula de identidad Nº 3.750.850, contador público colegiado Nº 3.372), profesional designado para realizar la experticia contable promovida por la recurrente expresó lo siguiente: “La deuda contraída con los acreedores Payer Lux Sunbeam Corporation, Oster Division of Sunbeam Corporation, Sunbeam Consumer Products Ltd., y Sunbeam Mexicana, S.A., corresponde a obligaciones adquiridas según órdenes de compra específicas, bajo condiciones de embarque definidas y con fechas ciertas de vencimiento cuyas facturas se encontraban de plazo vencido con más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983…” (folios 67 al 71). De lo anteriormente expuesto observa la Sala que el fundamento normativo para que la Administración Cambiaria haya negado el registro de la deuda privada externa contraída por Oster de Venezuela, S.A. es el Decreto Nº 44 mencionado arriba, por lo que se desestima el alegato referido a la motivación sobrevenida. Así se declara. Respecto a la trasgresión del derecho a la defensa, de las actas puede inferirse que la recurrente tuvo conocimiento de las razones que motivaron el rechazo del registro de la deuda externa, lo que le permitió recurrir ante el órgano jurisdiccional el acto administrativo emanado de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa, exponiendo sus alegaciones de hecho y de derecho y presentando las pruebas que estimó pertinentes. Sobre la base de estos argumentos, la Sala descarta la alegada violación del derecho constitucional a la defensa. Así se decide. De acuerdo con el análisis efectuado en párrafos anteriores, respecto de la condición de legitimidad que deben cumplir las deudas privadas externas para su registro ante la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), esta Sala confirma el pronunciamiento del a quo al considerar que las deudas cuyo registro solicitó la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A., incumplieron los requisitos establecidos en el Decreto Nº 44 del 24 de febrero de 1984; por consiguiente, no hay error al interpretar que de conformidad con el contenido del artículo 1º del referido Decreto, la obligación debía haber sido contraída legítimamente antes del 18 de febrero de 1983, cuya mora no debía ser superior a cuarenta y cinco (45) días. Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A. Así se declara. Finalmente, visto que ha quedado confirmado el fallo apelado, este Máximo Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento respecto al desistimiento planteado el 21 de febrero de 2002 por el apoderado judicial de la recurrente, abogado José Valentín González, “de la pretensión subsidiaria de determinación del supuesto daño causado a Oster y el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, pedimento referido única y exclusivamente al punto d) del escrito de apelación. Así se determina.

Dispositiva

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de junio de 2001. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

NulidadDeuda ExternaRegistroLegitimidadContencioso Administrativo

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