Sentencia N° 786 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de mayo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00786, Exp. 2002-0142, 28/05/2003
Expediente2002-0142
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2003-05-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada en Colombia. La solicitud de exequátur fue presentada por la abogada Lilibeth Ramírez en representación de Eugenia Florez, quien busca que se reconozca la disolución de su matrimonio con Jesús Manuel Cáceres Morales. La Sala analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

Extracto de la motiva

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Colombia, país con el que Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.144 del 15 de enero de 1985. Por tanto, visto que la referida Convención se encuentra vigente entre ambos Estados, debe esta Sala proceder al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas por el artículo 2 de la referida Convención, y en tal sentido se constata que se les ha dado cumplimiento a los mismos, por cuanto: 1.- La sentencia vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado donde procede. 2.- Tanto el fallo como los documentos anexos fueron presentados en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera la Sala satisfecho este segundo requisito. 3.- La decisión fue debidamente legalizada por las autoridades competentes, esto es: Ministerio de Justicia de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores de la misma, Cónsul General de la República de Colombia en Caracas y Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, todo de conformidad con los requisitos exigidos por la ley venezolana. 4.- El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley venezolana, por cuanto los cónyuges estaban domiciliados en dicho Estado. 5.- La parte demandada fue notificada mediante edicto, en la forma prevista por el artículo 318 del Código Civil Colombiano. Esta forma de citación presenta similitud con la contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano. 6.- En el procedimiento en el cual fue proferida la sentencia, se aseguró la defensa de las partes. En efecto, en ella consta que ante la no comparecencia del demandado, se le nombró Curador Ad litem, quien ejerció la defensa de éste. 7.- El fallo del 9 de junio de 1998, tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fue expedido, ya que el mismo al no ser apelado, fue consultado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral, San Gil, República de Colombia, quien lo confirmó en fecha 5 de agosto de 1998. 8.- La sentencia en cuestión no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano.

Dispositiva

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de junio de 1998, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, El Socorro, Santander, República de Colombia, ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral, San Gil, República de Colombia, en fecha 5 de agosto de 1998. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

exequaturdivorciosentencia extranjeraderecho internacional privadoreconocimiento judicialcompetencianotificacióncosa juzgada

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