Sentencia N° 785 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de julio de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00785, Exp. 2008-0417, 09/07/2008
Expediente2008-0417
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-07-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer la demanda interpuesta por la Asociación Civil de Trabajadores de la Empresa B.R.C. Corporation, C.A. contra PDVSA Petróleo, S.A. La demanda busca la ejecución de un contrato de cesión de crédito y el pago de una cantidad significativa de bolívares. La Sala determinó que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para asumir el caso, dado que la parte demandada es una empresa con participación estatal y la cuantía supera el mínimo legal requerido.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer la demanda de autos y, a tal efecto, observa: En el caso bajo análisis, la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO) demanda a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. la ejecución del contrato de cesión de crédito, el pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Millones Nueve Mil Ciento Noventa y Un Bolívares (Bs. 2.488.009.191,00), expresado ahora en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.488.009,19), la indexación del monto a que sea condenada a pagar la demandada y solicita se decreten las medidas cautelares pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por concepto de ejecución de cesión de crédito. Asimismo, estima las costas procesales en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 746.402.000,00), expresada ahora en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 746.402,00). Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que la demanda fue interpuesta el 20 de enero del 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Sala a determinar su competencia. En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 42 numeral 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...) 15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad. Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otras especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas. (Destacado de la Sala). Atendiendo al contenido de las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que cumplan con los siguientes requisitos o presupuestos: 1) Que se demande a la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva. 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro tribunal, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o la agraria. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala, a los fines de establecer su competencia para conocer la demanda interpuesta, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes señalados, y en tal sentido observa: En primer lugar, se advierte de las actas procesales que PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, es decir, se considera satisfecho el primer requisito. En segundo lugar, debe señalarse, que la demanda bajo análisis fue interpuesta por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Millones Nueve Mil Ciento Noventa y Un Bolívares (Bs. 2.488.009.191,00), expresada ahora en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.488.009,19) monto éste que supera con creces el límite mínimo establecido en la citada norma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), configurándose así el segundo presupuesto. Con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por ejecución de contrato de cesión de crédito y cobro de bolívares, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se considera satisfecho dicho presupuesto, es decir, que el conocimiento de la acción interpuesta no esté atribuido a ningún otro órgano jurisdiccional. Conforme a lo expuesto, y cumplidos como han sido los requisitos contenidos en el numeral 15 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis esta Sala se declara competente para conocer la demanda, en consecuencia, se anulan las actuaciones efectuadas ante los Juzgados en los cuales se tramitó y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por “ejecución de contrato de cesión de crédito y cobro de bolívares” interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se anulan las actuaciones efectuadas en los Juzgados en los cuales se tramitó la demanda y se repone la causa al estado de admisión. A tal fin se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda con prescindencia de la competencia ya aceptada, y en caso de ser procedente la admisión, el mencionado Juzgado ordenará abrir el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar, y deberá remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

ejecución de contratocesión de créditocompetenciaPDVSAASOTBRCO

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