Sentencia N° 785 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de junio de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00785, Exp. 12063, 05/06/2002
Expediente12063
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2002-06-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la perención de la instancia por inactividad de las partes en un proceso de medida cautelar. Se establece que la perención opera cuando no se realizan actos de procedimiento durante más de un año, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil. En este caso, se constató que la causa estuvo paralizada desde septiembre de 2000 hasta la fecha de la decisión, superando el lapso establecido para evitar la perención.

Extracto de la motiva

Para decidir, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas procesales se constata que la presente incidencia estuvo paralizada desde el 27 de septiembre de 2000, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de esta Sala en relación con la medida cautelar peticionada, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un año previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía el recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en el fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención en la presente incidencia y, así expresamente se hace.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia. Anéxese copia certificada de esta decisión al expediente principal. Archívese el cuaderno separado. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

perencióninstanciamedida cautelarinactividadprocesodecisiónjusticiaderecho

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