Sentencia N° 784 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de octubre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00784, Exp. 2025-0224, 02/10/2025
Expediente2025-0224
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2025-10-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, GABRIELA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, en un caso de resolución de contrato de opción de compra-venta. La sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia había declarado que tenía jurisdicción para conocer el caso, pero la parte demandada alegó que debía agotarse un procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). La Sala concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir el presente procedimiento sin que se haya cumplido dicho trámite administrativo.

Extracto de la motiva

De las normas antes transcritas, se evidencia la voluntad del Estado de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles nuevos o del mercado secundario, destinados a vivienda, ocupadas de manera legítima (entendida esta legitimidad en que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad), sin cumplir el procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda. En el caso que nos ocupa, se observa que la vivienda objeto del presente procedimiento, es una vivienda del mercado secundario, es decir, que es una vivienda usada, por la cual las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta, cuya transmisión de propiedad no pudo concretarse, a decir del accionante, porque la demandada no pagó los quince mil dólares de Estados Unidos de América (USD 15.000,00), a la que estaba obligada, en los ciento veinte (120) días siguientes contados a partir de la fecha de suscripción de dicho contrato (22 de febrero de 2023). Asimismo, la parte actora en el libelo de demanda, manifestó que en “(…) la cláusula TERCERA, en este acto [su] poderdante le hizo entrega de las llaves del inmueble en el momento de la firma del presente documento de opción a compra venta, el inmueble entregado en las mejores condiciones con los siguientes bienes muebles: Aires, acondicionados, un (01) mini bar de madera, una mesa de vidrio de adorno, un (01) sistema de purificación de agua, un (01) sistema de alarma, un (01) motor de portón y un (01) juego de modulares de sala estáticos”. (Mayúscula y destacado del original, y subrayado y agregado de la Sala). Por su parte, la parte demandada en su escrito consignado el 26 de marzo de 2025, mediante el cual opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, manifestó que “(…) la presente demanda lleva implícita una desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal, el cual [le] fue vendido por el demandante y se encuentra identificado como una casa signada con el No. 275 de la Urbanización El Pilar del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, lo cual consta del documento fundamental de la acción y fue suficientemente descrito en el libelo de demanda. En ese sentido, no existe duda alguna en relación a que el objeto de la presente causa lo constituye el descrito inmueble destinado a vivienda principal y que la actora solicita en el particular segundo de su petitorio que ‘le sean devueltas las llaves del inmueble en este acto’, con lo cual no solamente se prueba que -[su] posesión es legítima sino además queda de manifiesto que lo solicitado lleva implícita la desposesión.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de la jurisdicción, interpuesto el 25 de abril de 2025, por la abogada Génesis Nohemis Pérez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para decidir el presente procedimiento de resolución de contrato de opción de compra-venta. 3.- Se REVOCA la sentencia dictada el 7 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en los términos expuestos en la presente decisión.

Palabras clave

jurisdiccióncontratoopción de compra-ventadesalojovivienda

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