TSJ/SPA, Sent. N° 00784, Exp. 2014-1523, 24/10/2024
Extracto de la motiva
Previamente al análisis de fondo es de señalar que la parte recurrente promovió pruebas documentales, tanto en original como en fotocopia, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que ‘…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas…, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…’ y en consecuencia, las documentales promovidas que tengan relación con la presente causa, se valorarán de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Asimismo promovió prueba de experticia, estableciendo el objeto de la prueba y luego de admitida, las partes designaron a sus respectivos expertos y el tribunal designó al tercero de ellos, constando que se entregó el informe pericial dentro del lapso concedido aun cuando previamente a su entrega habían solicitado una prórroga, motivo por el cual se negó la misma. Asimismo consta que dicho informe no fue impugnado por la Administración Tributaria. Planteado el debate procesal en los términos que anteceden, este Tribunal a los efectos de la decisión que deba recaer en el presente asunto, realiza las siguientes consideraciones: Ahora bien, efectuado el análisis del expediente administrativo, se constata que el Reporte SIVIT cuya fecha se indica es del 20/01/2006, no fue anexado ni en el expediente administrativo ni en a los informes presentados y el único Reporte existente comprende el lapso del 07/04/2004 al 03/09/2004 (folios 1177-1178 ), es decir que fue emitido antes de los pagos que se revisaba, pero de conformidad con el alegato fiscal los pagos que supuestamente no están cancelados son de fecha 09/09/2004, 20/05/2005 y 15/09/2003, pero las fechas que indican las planillas son respectivamente 15/04/2005, 25/05/2005 y 15/09/2005, fechas que son posteriores al reporte SIVIT anexado y consta asimismo a los folios 193, 195, 197, 199, 201, 204, 207 y 209 copia de los comprobantes de cheques emitidos. A los efectos del análisis este Tribunal considera procedente citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00691 de fecha 13/07/2010, en el cual confirmó decisión de este Tribunal. En la referida sentencia la Sala señaló lo siguiente: Aplicando al presente asunto el transcrito criterio, tenemos que aun cuando en el presente asunto se constata que el reporte SIVIT del 26/01/2006 no consta en autos y el único existente es anterior al 09/09/2004, siendo ésta la primera fecha de cancelación de las planillas ya identificadas y específicamente las tres planillas que se indican que supuestamente no aparecen, corresponden al año 2005 y el reporte es del 2004. Asimismo y tal como lo indica la sentencia antes comentada, el SIVIT es controlado solo por la Administración Tributaria, no teniendo ninguna oportunidad el contribuyente de poder revisarlo y además en el lapso procesal legalmente previsto pudo haber impugnado la Administración Tributaria la admisión de las documentales consistentes en las originales de las referidas planillas y en los comprobantes de cheques a nombre de Tesorería Nacional cursantes a los folios 193, 195, 197, 199, 201, 204, 207 y 209 y ello no ocurrió. En tal sentido, esta juzgadora considera que la manifestación de la representación fiscal no resulta suficiente a los efectos de desvirtuar las pruebas presentadas por la recurrente, verificándose que es precisamente a través del escrito de informes que la Administración Tributaria algo dice sobre las pruebas promovidas por la recurrente, situación inaceptable para quien juzga la presente causa, por cuanto el procedimiento legal está establecido de tal manera que tanto la recurrente como la recurrida presenten además de sus alegatos, las correspondientes pruebas para fines de control de las mismas por ambas partes en las oportunidades establecidas legalmente para hacerlo, en consecuencia vista la falta de la debida impugnación por parte de la Administración Tributaria Nacional, de las documentales promovidas por la recurrente en su oportunidad legal y con base en lo expuesto anteriormente, se declara que las planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nros. 1264772 de fecha 15/04/2005; 3041016 de fecha 25/05/ 2005 y 0912743 de fecha 15/09/2005, por medio de las cuales, la recurrente declaró y pagó las cantidades de Bs. 10.000.000,00, Bs. 23.313.448,00 y 85.206.366,34, respectivamente, consignadas en la etapa de promoción de pruebas, se tienen como fidedignas en virtud de su falta de impugnación por los medios establecidos legalmente, así como también las cantidades declaradas y pagadas a través de ellas, en consecuencia quedan nulas y sin efecto legal alguno, las planillas de liquidación y de pago contentivas de las cantidades arriba descritas, emitidas por la Administración Tributaria Nacional, que constituyen el reparo formulado a la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado. Así se declara.