TSJ/SPA, Sent. N° 00784, Exp. 2018-0752, 05/12/2019
Expediente2018-0752
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-12-04
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos. Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece: Ahora bien, la contribuyente asevera que el Acta de Fiscalización no fue suscrita por ningún sujeto pasivo, además de que no fue debidamente notificada, y por lo tanto la Resolución N° CGE-DF-SA-R-2000-030 de fecha 29 de febrero de 2000, se encuentra totalmente viciada de nulidad absoluta. Este Tribunal observa de las actas fiscales que conforman el presente expediente, que el Acta de Fiscalización fue notificada en fecha 17 de septiembre de 1999, en la persona de Gustavo A. Silva en su carácter de Gerente General y el respectivo sello húmedo de la empresa, tal como se evidencia en el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, razón por la cual resulta completamente infundado el alegato expuesto por la contribuyente. Así se decide. Para analizar el segundo aspecto controvertido, este Tribunal advierte de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente accionante en el escrito recursorio, que invoca el falso supuesto al señalar que ‘La administración tributaria fundamenta su decisión en hechos que se hicieron constar, pero en una presunta Acta de fiscalización…’, y solicita a este Tribunal que ‘…analice las posteriores Actas de Requerimiento y de Recepción, ya que alguna de ellas no fueron suscrita por el sujeto pasivo de la relación tributaria…’, razón por la cual resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones: En cuanto al vicio de falso supuesto, el cual afecta el requisito de fondo del acto conocido como causa o motivo, acarreando su invalidez, la doctrina patria ha señalado: Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo. Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración: Establecido lo anterior, este Tribunal no observa donde se patentiza el vicio de falso supuesto invocado por la contribuyente, pues en efecto los hechos en los que se fundamentó la decisión constaron en el acta de fiscalización, y no puede ser de otra manera, dado que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental que sirve de fundamento a la Administración para emitir la resolución que culmina el procedimiento. Así lo ha ratificado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia reciente, lo siguiente: En cuanto al alegato de la representación judicial de la contribuyente, respecto a que se analicen las actas de requerimiento y de recepción por cuanto las mismas no fueron suscritas por la contribuyente, este Tribunal observa que la Administración Tributaria no omitió la participación del sujeto pasivo, como lo asevera la contribuyente, pues el acta de requerimiento N° MH-SENIAT-GCE-DF-0581/98-11 (folios 169 y 170) a la que hace referencia el apoderado judicial de la recurrente, es un acto de mero trámite a los efectos de emplazar a la contribuyente de que informe a la Administración Tributaria si se acogió al allanamiento parcial o total establecido en el Código Orgánico Tributario, y en la cual la funcionaria actuante dejó constancia de la negativa de la contribuyente a firmarla, tal como lo ordena el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, es decir, ‘por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable’. En definitiva, es un acto que en nada tiene que ver con la notificación del acta de fiscalización que se le hiciera a la contribuyente el 17/09/1999, quedando la misma a derecho en esta misma fecha. Así se decide. En cuanto al tercer alegato invocado por el apoderado judicial de la recurrente, referido al vicio de inmotivación, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado, al respecto: Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente: En el presente caso, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, alega que ‘el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 18 ejusdem, la necesidad y obligatoriedad de motivación fáctica y jurídica de los actos administrativos de carácter particular, lo cual no se cumplió en el caso de marras, ya que la Administración Tributaria en algunas de sus actuaciones omitió la participación del sujeto pasivo, como se verificara en algunas de las Actas de Requerimiento y Recepción, posteriores a la presunta Acta de Fiscalización…’ ‘…lo que trae como consecuencia la necesidad de denunciar formalmente la inmotivación de la resolución…’. Siendo así, se observa de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acta fiscal y la Resolución impugnada. Así se decide. En este orden, observa esta juzgadora que, la representación judicial de la contribuyente recurrente, no presentó ningún tipo de prueba, a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad del Acta Fiscal, respecto a la presunta ausencia de notificación alegada por la recurrente, razón por la cual se confirma el contenido de los actos administrativos impugnados. Así se establece.