La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por Edgar PARRA BORTO contra cláusulas de una providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La Sala determinó que el acto administrativo impugnado fue emitido por una autoridad distinta a las mencionadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que llevó a la conclusión de que la Sala era incompetente para conocer del caso. Por lo tanto, se declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el recurso de regulación de competencia y en tal sentido observa: El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Edgar PARRA BORTO, actuando en su nombre, contra las cláusulas 1 y 2, contenidas en la Providencia N° FSAA003856, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la cual se aprobó con carácter general y uniforme las Condiciones Generales y Particulares, el Anexo de Maternidad y la Tarifa de la Póliza de Seguro de Salud Individual. En tal sentido, y a los fines de establecer cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, es necesario acudir a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …omissis… 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. De la norma parcialmente transcrita se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras (artículo 23 numeral 5 eiusdem), cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, así como aquellos dictados por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (estadales o municipales), que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad ejercido por el abogado Edgar PARRA BORTO, contra las cláusulas 1 y 2, contenidas en la Providencia N° FSAA003856, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la cual se aprobó con carácter general y uniforme las Condiciones Generales y Particulares, el Anexo de Maternidad y la Tarifa de la Póliza de Seguro de Salud Individual y, en consecuencia, DECLINA la competencia en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Palabras clave
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