Sentencia N° 783 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de octubre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00783, Exp. 2014-0417, 24/10/2024
Expediente2014-0417
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-10-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Cerámicas Caribe, C.A. contra la Resolución L/279.12/2012 del Municipio Chacao, que imponía un reparo fiscal. Se establece que las actividades económicas de la empresa se desarrollan en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no en Chacao, lo que invalida la imposición de tributos por parte del Municipio Chacao. La sentencia anula el acto administrativo impugnado y no se condena en costas al Fisco Municipal.

Extracto de la motiva

Examinados los alegatos de la sociedad recurrente, así como las defensas esgrimidas por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal observa que la controversia planteada se contrae a decidir, en primer lugar, si se verifica el vicio de falso supuesto en la determinación de impuestos sobre actividades económicas y sus sanciones por disminución ilegítima de ingresos y en segundo lugar, la procedencia de la eximente de responsabilidad penal, en el caso de ser procedentes las sanciones. Con respecto a la denuncia por falso supuesto de hecho, el Tribunal estima necesario establecer previamente, si la oficina administrativa ubicada en la Av. La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, es, en efecto, y conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable en razón del tiempo a los ejercicios investigados, un establecimiento permanente, tal y como lo señala el artículo 220 (hoy 218) de la mencionada Ley, norma que es del tenor siguiente: (…) En este sentido, se puede precisar, que la norma no distingue el tipo de actividad que pueda realizarse en esa oficina administrativa, razón por la cual deben observarse otros aspectos para establecer, si en razón de su presencia en el territorio municipal, se convierte en un sujeto pasivo de impuestos sobre actividades económicas o de índole similar. En lo que respecta a la figura del establecimiento permanente, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2004, señaló lo siguiente: ‘Debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigación de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad, sino aquél desde donde ella se ejerce, entendido esta última expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el ‘establecimiento permanente’). De manera que si una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque desarrolle una actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por el Municipio del establecimiento permanente. (omissis) Si esta norma ha sido aceptada para evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica, sin que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos. (omissis) No hay, pues, razón jurídica ni lógica para excluir en estos casos la herramienta de armonización que significa el establecimiento permanente, menos aún cuando esa noción está ya arraigada en materia de tributación. Quedará al criterio del legislador nacional, cuando regule la hacienda pública municipal, proveer la definición más apropiada de ‘establecimiento permanente’, a los fines de la tributación municipal, ya que se trata de uno de los elementos que constituye factor de conexión con el derecho de imposición de una jurisdicción municipal, frente a otra. Reitera la Sala el criterio sostenido en sentencia del 6 de octubre de 2003, en el sentido de que la aceptación de dicho factor de conexión no significa pretender desconocer el lugar donde efectivamente se ejecuta una actividad económica como el más relevante a los fines de reconocer poder tributario a un Municipio, frente a otros que también lo disputen, pues cuando ese lugar pueda ser atribuido a una jurisdicción municipal determinada y, de la misma manera, el ejercicio de la actividad no deje dudas acerca del lugar donde se la está ejecutando –en el caso de ciertos servicios o construcción de obras, por ejemplo- ese lugar de la ejecución de la actividad deberá ser el primordial a la hora de atribuir derecho de imposición a un municipio determinado.’ (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior). El Tribunal luego de analizar la normativa y lo expresado por la Sala Político Administrativa sobre el particular, debe concluir que la oficina administrativa es un establecimiento permanente y partiendo de esta premisa, considera menester transcribir el contenido del artículo 212 (hoy 210), de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicable en razón del tiempo a los ejercicios investigados, a los fines de establecer la naturaleza de las actividades de la oficina administrativa, el cual es del tenor siguiente: (…) De esta forma, el aspecto territorial es predominante en lo que se refiere a los elementos constitutivos del hecho imponible, debido a que las actividades industriales o comerciales, deben en principio desarrollarse (cumplirse o ejecutarse) en el territorio municipal del sujeto activo, o en casos excepcionales que se reputen como ocurridas, por lo tanto, no puede de manera aislada, establecerse que por el sólo hecho de la presencia de un establecimiento permanente, como lo es una oficina administrativa de una industria ubicada en otra jurisdicción municipal, debe gravarse en su totalidad en el domicilio sede de la oficina administrativa, por lo que es necesario identificar la actividad y si esta se debe privilegiar con el pago exclusivo en el Municipio Chacao del Estado Miranda del impuesto sobre actividades económicas. El Tribunal no debe dejar pasar por alto que la norma local aplicable, también se encuentra conteste con normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, aplicable en razón del tiempo a los ejercicios investigados, dispone: (…) Adicionalmente, quien aquí decide considera de igual relevancia, analizar dentro de este mismo punto, lo relativo al hecho imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas, específicamente, lo relacionado a sus límites territoriales con el objeto de determinar si en el presente caso existe esa vinculación entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos que originan el nacimiento de la obligación tributaria, siendo en este caso, el pago del Impuesto sobre las Actividades Económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda, esto es, la ejecución de las actividades industriales y su vinculación con el Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se observa de los autos, que efectivamente la actividad es industrial, hecho que no es objeto de discusión, toda vez que la Resolución que se impugna así lo señala en la página 5 (folio 47 del expediente judicial); el Documento Constitutivo establece que tiene por objeto la fabricación, importación, compra y venta de todo tipo de baldosas, porcelanas y sanitarios; son así calificados por el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y por último así se aprecia de la inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la existencia de la planta en la cual se elaboran los productos. En razón de lo establecido precedentemente, el Tribunal puede apreciar que la ejecución del objeto principal de la sociedad recurrente, es la fabricación de baldosas, porcelanas y sanitarios, esto es una actividad industrial, por lo tanto, la actividad desarrollada se ejecuta en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y en consecuencia es allí donde se cumple el objeto social, cuya particularidad económica está gravada con el impuesto sobre actividades económicas. De esta forma, ya no es el establecimiento permanente como concepto aislado, el que debe tomarse para establecer la obligación de pago de impuestos municipales, sino que esta se encuentra acompañada por mandato de la ley orgánica marco de la actividad impositiva municipal, por un ‘principio’ (si es posible así calificarlo) de ejecución o desarrollo, que privilegia al municipio sede de la industria, ya que la industria es igualmente un establecimiento permanente, y en el caso de marras ubicado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. El aspecto desarrollado en el párrafo anterior, se recoge no sólo en el artículo 29 de la Ordenanza aplicable en razón del tiempo del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya transcrito en líneas precedentes, sino que tiene

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación del Fisco Municipal, contra la sentencia número 041/2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos de esta alzada. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente CERÁMICAS CARIBE, C.A., contra la Resolución identificada con el alfa numérico L/279.12/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, notificada el 22 de enero de 2013, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, acto administrativo que se ANULA.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuestoCerámicas Caribe

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