Sentencia N° 783 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00783, Exp. 2018-0372, 04/07/2018
Expediente2018-0372
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2018-07-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, en relación a la solicitud de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana Desiree Blanco Yendez. Se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre dicha solicitud, ya que corresponde a la Administración Pública, específicamente a la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece que las solicitudes de registro de nacimiento de personas mayores de edad deben ser realizadas ante el registrador civil, quien debe solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este caso, se confirmó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, dado que la solicitante es mayor de edad y su acta de nacimiento no fue asentada en los libros correspondientes. Finalmente, se confirmó la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, en la que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, observa: En primer término se advierte que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer acerca de la solicitud de “inserción de acta de nacimiento” interpuesta, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento, todo ello de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Precisado lo anterior, importa señalar que la solicitante manifestó en el escrito contentivo de su pedimento, que requiere dicha inserción ya que en “varias oportunidades [ha] ido ante el Registro Civil así como Registro Principal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a solicitar (…) la partida de nacimiento y [le] han informado que la misma nunca fue asentada en los libros correspondientes”. (Agregados de la Sala). En este orden de ideas, es oportuno atender a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 154. Reconstrucción de actas Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. De acuerdo a la norma transcrita corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil la reconstrucción de las actas que en virtud de una catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, hubieren desaparecido o no fuere posible la certificación de su contenido.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por la ciudadana DESIREE BLANCO YENDEZ, asistida por el abogado Edgar Eduardo Zambrano. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia consultada, dictada el 20 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Palabras clave

jurisdicciónacta de nacimientoRegistro CivilAdministración Pública

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