La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda interpuesta por Walter Alfredo Méndez contra la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte actora había presentado su solicitud ante la Procuraduría General de la República, en lugar de hacerlo ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, lo que constituye un incumplimiento de los requisitos legales necesarios para la admisibilidad de la demanda.
La decisión enfatiza que el antejuicio administrativo es un requisito indispensable para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, y que su falta de cumplimiento resulta en la inadmisibilidad de la acción. Se advierte que esta decisión no impide que el demandante vuelva a interponer la acción una vez que se haya agotado el procedimiento administrativo correspondiente.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la sentencia, así como la notificación a la Procuraduría General de la República, y se archiva el expediente.
Extracto de la motiva
Ahora bien, visto que lo planteado se refiere a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, y a la necesidad de verificar la configuración del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta imperioso aclarar, que las causales de inadmisibilidad conforme a la jurisprudencia son revisables en cualquier estado y grado de la causa, tomando especialmente en cuenta que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que, conforme a la Ley, son irrenunciables y, por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00424 del 5 de abril de 2011). Delimitado como ha sido lo anterior, este Máximo Tribunal pasa a verificar si en el caso de autos se dio cumplimiento o no al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa procesal. Respecto del antejuicio administrativo esta Sala Político-Administrativa ha señalado en la decisión número 05212 del 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencias números 05999 del 26 de octubre de 2005 y 00690 del 3 de noviembre de 2022, lo siguiente: ‘(...) el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito.
Dispositiva
1.- INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial, incoada por el abogado WALTER ALFREDO MÉNDEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. 2.- Se ADVIERTE que la presente decisión no impide que la actora vuelva a interponer la acción una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.