TSJ/SPA, Sent. N° 00782, Exp. 2018-0751, 05/12/2019
Expediente2018-0751
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-12-04
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
La fiscalización determinó que durante los ejercicios investigados la contribuyente en condición de agente de retención efectuó erogaciones por los conceptos arriba señalados, a los cuales no les practicó la retención de impuesto sobre la renta a que estaba obligada de conformidad con lo previsto en el artículo 27, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 78 parágrafo sexto, de la reforma de 1994, vigente ratione temporis, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, literal b), 11 y 13 del Decreto Reglamentario número 2.927 de fecha 13 de mayo de 1993, artículo 9, numerales 1 literal b), 3 literal c), 11 y 13 de los Decretos Reglamentarios números 50, 1.344 y 1.808 de fechas 28 de diciembre de 1994; 29 de mayo de 1996 y 23 de abril de 1997, publicados en las Gacetas Oficiales números 35.216, 4.836 (E); 5.075 y 36.203, de fechas 21 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1994, 27 de junio de 1996 y 12 de mayo de 1997, respectivamente, todas aplicables en virtud de su vigencia temporal, por las cantidades y los ejercicios fiscales identificados en el cuadro arriba transcrito y que debió enterar dentro de los plazos y formas establecidas en los Decretos Reglamentarios antes citados. La fiscalización determinó que para los ejercicios investigados la demandante efectuó la retención de impuesto sobre la renta por concepto de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares y honorarios profesionales pagados a personas naturales y jurídicas por las cantidades arriba señaladas; no obstante enteró el impuesto retenido fuera del plazo legalmente establecido, hecho este que constituye una violación a lo dispuesto en los artículos 23, 20, 21 y 21 de los Reglamentos números 2.927, 507, 1.344 y 1.808, de fechas 13 de mayo de 1993, 28 de diciembre de 1994, 29 de mayo de 1996 y 23 de abril de 1997, respectivamente, antes citados. Constituyendo un incumplimiento de los deberes relativos al pago cuya infracción se encuentra tipificada en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario del año 1994, vigente en razón del tiempo. La fiscalización determinó que la empresa CONINTUR, C.A, incluyó como deducciones, las sumas relacionadas en el anterior cuadro correspondientes a los pagos por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, y por honorarios profesionales pagados a personas naturales y jurídicas que fueron rechazados por no haber enterado el impuesto retenido dentro del plazo establecido en los ya citados artículos 23, 20, 21 y 21 y de los igual citados Reglamentos números 2.927, 507, 1.344 y 1.808. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, parágrafo sexto del artículo 78 de la reforma de 1994, vigente ratione temporis, para que sea procedente la deducción de un gasto o egreso imputable al costo, se requiere como requisito de admisibilidad, que se haya retenido el impuesto y enterado el mismo, dentro del plazo legalmente establecido en una oficina Receptora de Fondos Nacionales, hechos que supuestamente no cumplió la contribuyente.