La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia del desistimiento solicitado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA C.A. El abogado apoderado no contaba con la facultad expresa para desistir del procedimiento, lo que llevó a la Sala a declarar improcedente la solicitud. Se fundamenta en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el desistimiento de la demanda y la capacidad para disponer del objeto de la controversia.
Extracto de la motiva
La Sala para decir, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Ahora bien, en el presente caso el desistimiento se planteó en los términos siguientes: “De conformidad con las normas estipuladas en el poder donde consta mi Representación y en el contenido de la consideración previa VIII del contrato anexo suscrito por el presidente de la empresa, señor, Umberto Petricca Zúgaro, donde se convino en desistir del procedimiento que cursa ante este Tribunal, en nombre de mi Representada CONSTRUCTORA PEDECA C.A., DESISTO en todos sus términos del procedimiento que cursa en el presente expediente...”(Negrillas del apoderado judicial). Conforme a la transcripción anterior, constata la Sala que el abogado José Alfredo Betancourt, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Pedeca C.A., desistió del presente procedimiento. Ahora bien, observa la Sala, que el Código de Procedimiento Civil establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe tener facultad expresa para ello. En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(Resaltado de la Sala). De acuerdo al poder consignado otorgado a los apoderados judiciales de la recurrente, entre ellos al abogado José Alfredo Betancourt (folios 318 y 319), los apoderados designados para desistir, transigir, convenir y comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, actuarían con previa autorización de la poderdante dada por escrito, y como quiera que dicha autorización no consta en el expediente, debe esta Sala declarar improcedente tal desistimiento. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA C.A. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
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