El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió a favor del Municipio Guacara del Estado Carabobo, revocando las decisiones previas que habían declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Aluminio de Carabobo, S.A. (ALUCASA). Se determinó que hubo vicios en la notificación del auto de admisión del recurso, lo que vulneró el derecho a la defensa del Municipio. La Sala ordenó la reposición de la causa para que se notifique adecuadamente al Síndico Procurador Municipal sobre la admisión del recurso contencioso tributario.
Extracto de la motiva
En efecto el Código Orgánico Tributario vigente en su Sección IV, Capítulo IV, Título IV, aplicable al presente caso en razón de su validez temporal señala las normas que regulan el procedimiento para la determinación del Tributo, al cual debe ceñirse la administración en el ejercicio de sus funciones. En este sentido el artículo 142 dispone: (…Omissis…) Y a su vez el artículo 144 establece: (…Omissis…) El artículo 149 del Código eiusdem, establece: (…Omissis…) Por otra parte el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos en su ordinal 4° establece: (…Omissis…) Ahora bien, como ya se dijo, el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 142 y siguiente, fija el procedimiento correspondiente, a la determinación tributaria, el cual comienza con una acta fiscal levantada por un funcionario competente, continúa con un sumario administrativo y culmina con una resolución, ‘en la que determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimará los pagos que fueron procedentes’ y concluye ‘La ausencia de cualquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto’. En el caso de autos, la Administración Municipal procedió a formular el reparo recurrido a espalda del procedimiento en la Sección IV, Capítulo IV, Título IV del Código Orgánico Tributario, o sea, descartó este procedimiento y, si bien levantó el acta fiscal, no le concedió a la recurrente el plazo de quince (15) días para formular descargos, contando a partir de la fecha de la notificación del acta, solamente emitió una resolución notificándole el reparo emitido y, ordenando liquidar la correspondiente planilla para su debida cancelación. Visto lo anterior, es forzoso concluir que la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, incumplió las normas de procedimiento que el Código Orgánico Tributario establece (Artículo 142 y siguiente), dejando a la contribuyente en estado de indefensión al no poder formular descargos ni invocar ningún medio de prueba legalmente permitidos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente el alegato expuesto en este sentido por la recurrente y en consecuencia absolutamente nulos los actos administrativos recurridos. Y así se declara.
Dispositiva
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Luis Torrealba Narváez y Luis Torrealba Presilla, actuando con el carácter de representantes judiciales del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, contra los fallos contentivos de: i) sentencia interlocutoria sin número, mediante la cual se negó la reposición de la causa solicitada por el Síndico Procurador Municipal del mencionado ente político-territorial; y ii) sentencia definitiva 362 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio ALUMINIO DE CARABOBO, S.A. (ALUCASA). Se REVOCAN las decisiones contenidas en: i) la sentencia interlocutoria sin número, mediante la cual se negó la reposición de la causa solicitada por el Síndico Procurador Municipal del mencionado ente político-territorial; y ii) la sentencia definitiva 362 que declaró con lugar el recurso incoado por la parte actora y declara la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso contencioso tributario seguido ante el referido órgano jurisdiccional, incluyendo el auto de admisión.
Palabras clave
Contencioso TributarioMunicipio GuacaraALUCASADerecho a la DefensaNotificación