La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa VENCEMOS CAVOSA. Se confirma la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los meses de enero y febrero de 1988, pero se revoca la declaratoria de prescripción para otros períodos. La Sala también aborda el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, concluyendo que los actos administrativos estaban suficientemente motivados.
Extracto de la motiva
La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo. En tal sentido, el artículo 149, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis al momento en el cual se dictaron los actos administrativos objeto de impugnación, señala que todo acto administrativo deberá contener '...3. Identificación del tributo y si fuere el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas; (…) 5. Fundamentos de la decisión'. De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, y concretamente de los actos administrativos, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone.
Dispositiva
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 650 del 2 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente VENCEMOS CAVOSA 'CAVOVEN', C.A. 2.-CONFIRMA del referido fallo la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias respecto a los meses de enero y febrero de 1988, para la concesión FILA MAESTRA II, la cual se anula. 3.-REVOCA el pronunciamiento atinente a la prescripción de las obligaciones tributarias de los períodos que iniciaron su prescripción, a partir del 1° de abril, (marzo), mayo (abril), junio (mayo), julio (junio), agosto (julio), septiembre (agosto), octubre (septiembre), noviembre (octubre), y diciembre (noviembre ) de 1988 y enero 1989 (diciembre 1988), de la concesión FILA MAESTRA II, para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1989 (FILA MAESTRA I) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1989 (FILA MAESTRA II), el término de prescripción que comenzó a correr el 1° de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1990 y 1° de enero de 1991 y 1° de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1990, respectivamente. Así como también, lo referente a la inmotivación del acto administrativo impugnado. 4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra la Resolución N° 010 y las Planillas de Liquidación Nos. 036, 037, 038 y 039 todas del 22 de septiembre de 1994, emitidas por el Inspector Técnico Regional de la Región Nor-Oriental e Insular de la Oficina Fiscal de Minas del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS -hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería-, por concepto de diferencia de impuesto de explotación, para las concesiones FILA MAESTRA I y II, de las cuales se ANULA, la exigibilidad de las diferencia de impuesto de explotación respecto a los meses de enero y febrero de 1988, para la concesión FILA MAESTRA II, la cual resultó prescrita. 5.- FIRMES los referidos actos, por concepto de diferencia de impuesto de explotación, para las concesiones FILA MAESTRA I y II, salvo en lo que respecta a la exigibilidad de las diferencia de impuesto de explotación respecto a los meses de enero y febrero de 1988, para la concesión FILA MAESTRA II.
Palabras clave
prescripciónimpuesto de explotaciónCAVOVENFisco Nacional