La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, relacionada con un defecto de forma en la demanda presentada por INVERSIONES GAREDE C.A. La parte demandada argumentó que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, al no acompañar el decreto expropiatorio correspondiente. La Sala analizó los alegatos de ambas partes y concluyó que la ausencia del decreto no impedía la validez de la demanda, ya que el derecho reclamado se fundamentaba en contratos de venta de la propiedad ocupada por el Estado.
Finalmente, la Sala declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la República, permitiendo que el proceso continuara su curso. La decisión fue firmada por la Magistrada Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO y publicada el 27 de mayo de 2003.
Extracto de la motiva
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...que se refiere al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no encontrarse llenos los requisitos establecidos por el legislador patrio en el artículo 340 eiusdem, por cuanto el demandante no acompañó a su escrito libelar el instrumento fundamental del cual se deriva inmediatamente el supuesto derecho que pretende hacer valer, el cual se traduce en el DECRETO DE EXPROPIACIÓN, emanado de la Autoridad competente...”. En tal sentido, destacó que la parte actora de modo reiterado indicó en su libelo que “...la expropiación se gestionó a través de un arreglo amigable..”, para el cual no era “...necesario el procedimiento de expropiación...”; no obstante, al respecto observó la demandada que dicha aseveración es contraria a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que el mencionado dispositivo prevé que “...No podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante los requisitos siguientes: (...) 1.- Disposición formal que declare la utilidad pública...”. Finalmente, sostuvo que la ausencia de dicho instrumento fundamental “...en donde se señala la disposición formal de la Administración de declarar la utilidad pública de un determinado inmueble...”, hacía procedente la aplicación del supuesto de hecho contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, lo cual, en criterio del demandado, se traduce en la inadmisibilidad de la misma, por haberse incumplido una formalidad esencial.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe su curso de ley.
Palabras clave
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