El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la competencia para conocer de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar Internacional interpuesta por Arsenio Taboada Ferreira. Se determinó que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que la menor involucrada reside en España, lo que implica que la jurisdicción corresponde a los tribunales españoles. La Sala anuló la decisión del Tribunal Quinto que había afirmado su competencia y declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada.
Extracto de la motiva
corresponde a quien aquí suscribe pronunciarse sobre la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada como Cuestión Formal, en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, en éste sentido resulta importante traer a colación que en el presente caso no se discute la ubicación geográfica del domicilio de la niña, por cuanto el mismo es conocido ampliamente por quien suscribe ya que se desprende de las actas procesales de los autos conexos tramitados ante esta Ponencia; sin embargo, a los efectos de determinar a qué jurisdicción corresponde conocer de la presente acción, y a los fines de resolver dicha controversia es necesario definir al término jurisdicción (…) en este sentido podemos señalar que la jurisdicción viene a ser parte del ius imperium del cual nace la facultad que tiene el juez de administrar justicia; (…) en sentencia de la Sala Política Administrativa Nro. 00164 del Máximo Tribunal de fecha 21/03/2023 se desprende que los tribunales venezolanos no son competentes para resolver Instituciones Familiares donde los infantes, tengan como domicilio habitual situado fuera del país, cabe destacar que al caso que se adminicula, no le es aplicable dicho criterio, pues, la Representación Judicial de la parte demandada al sumirse tácitamente a la Jurisdicción Venezolana, al aceptar la validez de la notificación de la misma tal y como consta del acta de fecha 22/06/2023, cuando se resolvió como punto previo la validez de la notificación telemática de la ciudadana YAJAIRA KATHERINE MORI MANOCHE (…) avalando además la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada en la sede de este Tribunal cualidad que se refiere según Poder Especial debidamente otorgado ante el Consejo General del Notariado Español, por el Notario de Vigo, Don José Luis Espinoza de Soto, en fecha 21 de octubre de 2022, bajo el N° 2640 en su asistencia pública y notoria a los actos del proceso, tanto en la presente demanda como en las conexas y realizando diligencias conforme a la establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual no ejercieron recurso alguno aceptando tácitamente para el momento, que se encuentran a derecho en la presente demanda, siendo importante destacar que por notoriedad judicial es deber de quién decide indicarles las partes la existencia del expediente signado bajo la Nomenclatura AP51-O-2023-010960, contentivo del procedimiento inherente al Amparo Constitucional tramitado ante el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se determinó la existencia de un Fraude Procesal, otorgando la validez de los juicios tramitados ante esta Ponencia, sentencia que fue debidamente confirmada por el Tribunal Segundo (2do) Superior de este Circuito Judicial de Protección en el asunto signado bajo el número AP51-R-2023-011195; aunado a lo expuesto, como complemento de lo anterior se puede evidenciar que el Régimen de Convivencia Familiar Internacional solicitado por el actor donde el mismo aduce que viaja constantemente al Reino Unido de España facilitándose la mixtura de la Convivencia Familiar, por cuanto su interés se ve basado en el compartir con su hija cuando la misma se encuentra tanto en la República Bolivariana de Venezuela como cuando esté en el Reino Unido de España, sin obviar su derecho de mantener comunicación permanente con su hija a través de la vías telemáticas, por ende para quien aquí decide al existir una SUMISIÓN TÁCITA de la parte demandada al presentar de distintas diligencias y comparecer a los actos del proceso declara su COMPETENCIA para conocer del presente juicio así como continuar con cada una de las fases del proceso hasta su combinación en la definitiva Y ASÍ SE DECIDE (…)
Dispositiva
1.- Que NO PROCEDE la consulta de jurisdicción de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2023 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2.- Se ANULA la referida decisión. 3.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la ciudadana YAJAIRA KATHERINE MORI MANOCHE, antes identificados, contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 4.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda de “Régimen de Convivencia Familiar Internacional” interpuesta por la abogada Mairim Ruiz Ramos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARSENIO TABOADA FERREIRA, contra la ciudadana YAJAIRA KATHERINE MORI MANOCHE, antes identificados. 5.- Se REVOCA la sentencia dictada 10 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.