TSJ/SPA, Sent. N° 00780, Exp. 1996-12726, 10/08/2023
Expediente1996-12726
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-08-10
DecisiónHomologado
Extracto de la motiva
De conformidad con el artículo 263 transcrito, la parte actora puede manifestar su voluntad de desistir de la acción planteada o del procedimiento, correspondiendo al Juez proceder a la homologación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el citado artículo 264 del mismo Código, a saber: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Asimismo, es menester citar el contenido del artículo 154 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: "Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa". De la referida norma, se aprecia que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado para celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, pues, en ese caso, se exige la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo que, como es sabido, puede ser condicionada, en el sentido que se requiera para su concreción un acto autorizatorio por medio del cual el mandante manifieste expresamente su voluntad de desistir, pero encomiende a su mandatario la realización del acto. (Vid., sentencia número 01024 dictada por esta Sala en fecha 2 de julio de 2014). Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento de la acción por parte de este Máximo Tribunal, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa: En el caso bajo estudio, el desistimiento fue formulado por la abogada Yasneidy J. Martínez Camejo, identificada supra, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo y, al respecto, se observa que el poder otorgado por el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentín, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, y consignado en autos por la prenombrada profesional del derecho, indica que los representantes judiciales designados en el mandato “No podrán desistir, convenir, transigir y comprometer en árbitros, salvo que sean autorizados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 95, Numeral 14, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Negrillas del original). En este orden de ideas, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente: "Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: (…) 14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros". De la referida norma se aprecia que para desistir, convenir, transigir o comprometer en árbitros acciones o recursos intentados por un ente municipal, se requiere una autorización expresa del Concejo Municipal al Alcalde, previo haber oído la opinión del Síndico Procurador municipal.