El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la Síndico Procuradora del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la sentencia interlocutoria Nro. 3338. Se determinó que la fundamentación de la apelación fue presentada de manera tempestiva, por lo que se consideró improcedente el desistimiento tácito del recurso. Además, se fijaron plazos para que la sociedad mercantil Cyberlux de Venezuela, C.A. contestara la apelación.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala resolver el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la sentencia interlocutoria Nro. 3338 de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. No obstante, este Alto Tribunal estima necesario verificar previamente si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que al folio 34 del expediente judicial cursa el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Máxima Instancia en fecha 23 de marzo de 2016, en el cual se dejó constancia del incumplimiento de la parte apelante de presentar el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación. En este sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé: “Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala). El precepto citado establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte recurrente, el desistimiento tácito de la apelación.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la Síndico Procuradora del Municipio recurrido. 2.- TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia interlocutoria Nro. 3338 de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. 3.- Se FIJAN dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la sociedad mercantil CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., dé contestación a la apelación incoada y fundamentada por la representación judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 4 de agosto de 2015; vencido dicho lapso la causa continuará su curso de Ley.