La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en relación a una demanda de resolución de contrato interpuesta por CVG Promociones Ferroca, C.A. contra Promotora Monte Linda, C.A. La Sala determinó que la cuantía de la demanda excedía el límite establecido para el conocimiento por parte del Juzgado remitente, por lo que aceptó la competencia para conocer del caso. Se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
Extracto de la motiva
De manera que las normas anteriormente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Competencia Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria. Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En lo que respecta al primer requisito, se constata de autos que la parte accionante es una empresa del Estado (CVG (sic) Promociones Ferroca, C.A., “C.V.G. FERROCASA”), es decir, la República ejerce sobre ella un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, esto es, una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 2 de las aludidas normas, razón por la cual se considera satisfecho éste requisito. En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la suma de Doscientos Veinticuatro Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Ciento Setenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 224.933.170,20), la cual según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que esta se interpuso (8 de junio de 2017), representa la cantidad de Setecientas Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Siete Con Veintitrés Unidades Tributarias (749.777,23 U.T.), según el valor de la Unidad Tributaria equivalente a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), conforme consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.103, publicada el 24 de febrero de 2017; suma que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), encontrando la Sala.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en sentencia del 9 de junio de 2017, y COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de 'resolución de contrato', ejercida por la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, C.A. (C.V.G. FERROCASA), contra sociedad mercantil PROMOTORA MONTE LINDA, C.A. 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines de que previo a la notificación de este fallo se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda.
Palabras clave
competenciaresolución de contratojurisdicción contencioso administrativa