Sentencia N° 779 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de mayo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00779, Exp. 2003-0421, 27/05/2003
Expediente2003-0421
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2003-05-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada en un caso de prestaciones sociales. La Sala confirmó la jurisdicción del Juzgado del Municipio Diego Ibarra para conocer de la demanda interpuesta por Isabel Martín Medina contra la sociedad Venezolana de Coberturas C.A. (VENCOR). Se destacó que la acción de cobro de conceptos laborales es de carácter irrenunciable para los trabajadores y corresponde a los Tribunales del Trabajo.

Extracto de la motiva

El presente caso fue remitido a esta Sala, en virtud de la regulación de jurisdicción interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta, y en consecuencia, afirmó su jurisdicción para conocer de la presente demanda. Ahora bien, del examen del escrito libelar se evidencia que la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios personales como chofer de gandolas el 14 de enero de 2002 para la sociedad mercantil Venezolana de Coberturas, C.A. (VENCOR), siendo despedido injustificadamente el 15 de diciembre de ese mismo año, aún cuando para esa fecha existía inamovilidad laboral, en virtud de las distintas prórrogas otorgadas al Decreto N° 1.752, publicado en Gaceta Oficial N° 5.586 de fecha 28 de 2002. En efecto, señala que reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. De lo anteriormente descrito, observa la Sala que si bien es cierto que el accionante para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad del referido decreto, éste no pretende la calificación del despido y mucho menos su reenganche, por el contrario, lo que solicita es el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales que presuntamente le corresponden en virtud de la relación laboral que alegó haber tenido con la demandada. En este sentido, es abundante y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que le atribuye la jurisdicción para conocer de las acciones de cobro de conceptos laborales a los Tribunales del Trabajo, por ser aquella una acción de derecho común de carácter irrenunciable para los trabajadores. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual señala que: “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no se correspondan a la conciliación ni al arbitraje y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.”, resulta evidente que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiéndole esta causa al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda intentada por el ciudadano ISABEL MARTÍN MEDINA, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR). En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción. Asimismo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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