TSJ/SPA, Sent. N° 00778, Exp. 2017-0155, 01/12/2022
Expediente2017-0155
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-12-01
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Al hacer un análisis literal de la norma in comento, observamos primeramente, que al entrar en vigencia el referido Código, y en efecto su artículo 49, la intención del legislador tributario fue, que los contribuyentes o responsables pudieran oponer la compensación de pleno derecho, es decir por disposición de esta norma, y que ese derecho del contribuyente o del responsable, se hiciera efectivo en cualquier momento, siempre que el momento escogido por el sujeto pasivo para oponer la compensación, fuese en el momento de cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas o costas procesales, sin que mediara previamente un pronunciamiento administrativo de la Administración Tributaria para reconocer ese derecho de oponer la compensación. Así, y siguiendo con el mencionado análisis, no podía proceder, ningún pronunciamiento administrativo previo por parte de la Administración Tributaria que facultara al sujeto pasivo a oponer la compensación de sus créditos fiscales, por lo que, si debía haber un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria, consecuencialmente, el sujeto pasivo no podría oponer la compensación al momento del pago de sus obligaciones, sino que para oponerla, hubiese tenido que dirigirse a la Administración Tributaria a los fines de que ésta, una vez verificado la existencia, licitud, procedencia y legalidad del monto de las obligaciones tributarias a compensar, pudiere autorizar, a través de la respectiva Resolución Administrativa, al sujeto pasivo a oponer la compensación, lo que evidentemente no se desprende del contenido literal de la norma in comento, pues de haber pronunciamiento administrativo previo, la compensación no podía operar de pleno derecho, sino a solicitud de parte interesada (sujeto pasivo), lo que se repite, no se desprende del contenido literal de la referida norma. …omissis… Y al caso aplicado, se observa que la única excepción que contempla el legislador, para la aplicación de la compensación está prevista en el Parágrafo Único del artículo citado, en el que hace expresa mención que tratándose de Impuestos Indirectos, la compensación no es oponible por cuanto su estructura y traslación prevé las figuras de los denominados débito y crédito fiscal, manifestando también así salvedad legal que lo permita. En tal sentido esta Juzgadora considera que el proceder voluntario que efectúe el sujeto pasivo-contribuyente- de oponer la compensación sin la necesidad, de solicitar pronunciamiento o previa autorización alguna por parte del órgano exactor, es aceptable, en razón de la manifestación y acreditación expresa que consagra el legislador, a que la COMPENSACIÓN OPERA DE PLENO DERECHO, sin la necesidad de requerir previo pronunciamiento de la Administración Tributaria; sin embargo, al existir la oponibilidad de la compensación derivada de excedentes de retenciones de Impuesto indirecto, la misma no debe ser develada como inaceptable, en virtud que el mismo legislador determina salvedad legal, que la hace ser susceptible; en tal sentido para esta Juzgadora es apropiado la oponibilidad que ejerza un sujeto pasivo-contribuyente-que se encuentre acreditado de poseer créditos a su favor, y así se decide.- …omissis… Ahora bien, tomando en consideración que la compensación efectuada por la recurrente, deriva de retenciones efectuadas como anticipo de pago que no fueron aprovechadas, de la obligación que mantiene frente al Fisco Nacional en materia de IVA, éstas podrían ser objeto de recuperación, o pudiendo también ser trasladadas a períodos subsiguientes, resulta factible que el contribuyente, al encontrarse en tal posición, éste de forma voluntaria eligiera si procedía a instaurar la solicitud de recuperación de los mismos u oponer la compensación tal como lo efectuó, por cuanto tiene a favor dicho crédito, en tal sentido resulta incuestionable que la empresa mercantil EUROLICORES C.A., no pueda disponer de las mismas, en virtud que deban ser preliminarmente solicitadas ante el órgano exactor, basándose tal improcedencia en una normativa de rango sub legal como lo es la Providencia Administrativa Nº SANT/2005/0056, frente a una norma de carácter orgánico -COT-, que le otorga la potestad al sujeto pasivo -contribuyente- de oponerla de pleno derecho.