Sentencia N° 778 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de junio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00778, Exp. 2012-1074, 04/06/2014
Expediente2012-1074
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2014-06-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Yacambú 2008, en contra de un auto del Juzgado de Sustanciación que negó la solicitud de entender citada a la sociedad demandada. La Sala determinó que la citación no se había practicado de manera adecuada, lo que vulneraba el derecho a la defensa de la parte demandada. En consecuencia, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se ordenó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado en que se practique la citación debidamente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del Consorcio Yacambú 2008, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2013, por medio del cual se negó la solicitud formulada por esa representación, en el sentido de entender citada a la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A., y, por vía de consecuencia, el requerimiento de que sea fijada la audiencia preliminar. A tal fin aprecia la Sala, que la incidencia suscitada en el presente caso está referida a la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, alegando para ello que la parte demandada, sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A., no puede entenderse que ha sido citada; argumento que es rechazado por la parte actora aduciendo que la citación practicada por el tribunal comisionado fue debidamente efectuada, verificándose la efectividad de dicha citación en el hecho de que “una de las apoderadas judiciales del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, abogada Maritza Elena Hernández, (…) inscrita en el I.P.S.A. n° 60.007, (…) SOLICITÓ COPIAS SIMPLES DE TODO EL EXPEDIENTE, TAL Y COMO CONSTA EN LA PLANILLA DE PAGO N° 25059 EMITIDO POR ESTE JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA ANEXADO AL EXPEDIENTE EL TRES (3) DE DICIEMBRE DE 2012 (VÉASE FOLIO 114)”. Ahora bien, para constatar si el Juzgado de Sustanciación debía, conforme a lo alegado por la parte accionante, fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, debe atenderse a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente: “Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.”. La norma antes transcrita consagra lo relativo a la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual se realizará el décimo (10) día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal, debiendo advertirse que ese término correrá a partir de que conste en autos: i) la citación de la parte demandada debidamente efectuada o ii) la comisión judicial correctamente cumplida, en el supuesto de que la citación deba practicarse a través de este medio, y vencido como fuere el término de la distancia en caso de que la citación deba practicarse fuera del Área Metropolitana de Caracas; fenecido además el lapso dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dependiendo si la República es o no parte en juicio (ocho -8- días de despacho o noventa -90- días continuos, respectivamente). Así, resulta pertinente atender a lo indicado por el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 2 de agosto de 2012, en el cual se señaló: “(…Omissis…) Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar a la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A., en la persona de su Presidente y/o Representante Legal, para que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que consten en autos el recibo de la comisión conferida, vencidos como sean los cuatro (4) días para la vuelta del término de distancia y la notificación ordenada a la Procuradora General de la República. Compúlsese el libelo, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia. A fin de practicar la citación ordenada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio y despacho. Igualmente, se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase a dicha funcionaria, con oficio, copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.”. (Destacado del texto y subrayado de la Sala). Ahora bien, conforme fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Juzgado de Sustanciación libró la comisión respectiva al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo devuelta la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto del referido municipio, según consta en Oficio N° 1.207 del 15 de noviembre de 2012, agregado a los autos el 28 del mismo mes y año, observándose de las actuaciones contenidas en ella que el Alguacil del mencionado tribunal dejó constancia de que fue consignado recibo de citación firmado por el ciudadano Jesús Camacaro, titular de la cédula de identidad N° 18.057.213, en su condición de asistente del Departamento de Servicios de Información Documental – Oficina Comunicacional- en fecha 6 de noviembre de 2012. Por otra parte, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de diciembre de 2012, dejó constancia de haber practicado la notificación de la entonces Procuradora General de la República el 5 de noviembre de ese mismo año, luego de lo cual la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2013, solicitó por primera vez que fuera fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Asimismo, consta en el expediente que por Oficio N° 03341 del 25 de febrero de 2013, agregado a los autos el 4 de marzo de 2013, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República informó al Juzgado de Sustanciación que ha recibido la Comunicación N° 000765 del 8 de agosto de 2012 “mediante la cual notifica a la Procuraduría General de la República, de la decisión de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual admite la demanda” (Sic), indicando además que “[ese] Organismo ha tomado debida nota de dicho asunto”. (Corchetes de la Sala). Por tanto, verificándose en autos que en fecha 15 de noviembre de 2012, fue agregada la comisión judicial cumplida y el 12 de diciembre del mismo año, constó la notificación de la Procuraduría General de la República, a partir de esta última fecha, corrían los noventa (90) días continuos para que se tuviera por notificado a este ente, venciendo esos noventa -90- días el 12 de marzo de 2013, momento a partir del cual, en principio, podía fijarse la audiencia preliminar. No obstante, se aprecia de las actuaciones cursantes en el expediente que el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de abril de 2013, dejó sin efecto la comisión judicial, ordenando librarla nuevamente, así como notificar al Procurador General de la República, pero esta vez conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, ello al advertir que la citación personal del apoderado judicial o presidente de la sociedad mercantil demandada “no fue practicada”. Ahora bien, debe precisarse que la representación judicial de la parte actora ha alegado en reiteradas oportunidades que la parte demandada fue debidamente citada, aduciendo que dicha citación se practicó “según los procedimientos internos de estas empresas del Estado” y que prueba de ello la constituye el hecho de que la abogada Maritza Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.007, quien es la apoderada del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A., en otras causas cursantes ante esta Sala, solicitó copias fotostáticas del expediente N° 2012-1074. Respecto de este alegato conviene señalar, que si bien la prenombrada abogada en fecha 3 de diciembre de 2012, solicitó copias fotostáticas del expediente [según se aprecia de la copia de la planilla de “solicitud de copias” de este Supremo Tribunal cursante al folio 65 del presente cuaderno], no consta de los autos que se hubiese materializado actuación alguna por parte de esa abogada de la que pudiera desprenderse la existencia de una citación tácita o presunta. Lo anterior fue advertido por el Juzgado de Sustanciación en el auto recurrido de fecha 14 de agosto de 2013, en el que se indicó lo siguiente: “De la revisión de las actas procesales se constata que si bien la ciudadana Maritza Elena Hernández, (…) quien representa judicialmente a la Empresa del Estado Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, en los expedientes Nros. 2011-1378; 2011-1379, 2011-1380 y 2011-1381, según poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora (folios 137 al 139 del expediente), solicitó copia de todo el expediente Nro. 2012-1074, lo cual indudablemente fue producto del conocimiento que tuvo de la presente demanda, no es menos cierto que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional (vid. Sentencia Nro. 858 de fecha 7 de junio de 2011, caso: José Encarnación Moreno Carrero y otro) de manera pacífica han reiterado que la figura de la citación tácita o presunta debe ser interpretada restrictivamente toda vez que está estrechamente relacionada con el derecho a la defensa y, en consecuencia, para que la misma ocurra es necesario que la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial acreditado en autos realice alguna actuación procesal; observándose que aunque por notoriedad judicial este Juzgado tiene conocimiento de que la prenombrada ciudadana representa a la empresa demandada en otros casos que se sustancian por ante esta Sala Político-Administrativa, debe entenderse que en la oportunidad que solicitó copia de la totalidad de las actuaciones cursante a los autos, actuó en nombre propio y a título personal por cuanto no consta en el expediente prueba indubitable de la orden conferida por la empresa demandada para que actuara en su nombre y representación. (Destacado del texto y subrayado de la Sala). De lo indicado en el auto debe resaltarse en primer lugar, que el propio Juzgado de Sustanciación reconoce que la solicitud de copia efectuada por la prenombrada abogada “indudablemente fue producto del conocimiento que tuvo de la presente demanda”; pero advierte que para que la citación presunta ocurra, es necesario que la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial acreditado en autos, realice alguna actuación procesal, afirmación que, a juicio de la Sala es la acertada. En el presente caso no consta actuación procesal en el expediente que permita evidenciar que la parte demandada está en conocimiento del juicio y, por ende, que se encuentra citada tácitamente, por lo que demostrada además la discrepancia que existe entre las dos (2) comisiones judiciales devueltas a este Alto Tribunal [la primera debidamente cumplida y, la segunda “debidamente Sin Cumplir”]; estima la Sala que no puede tenerse como debidamente citada a la parte demandada, como fuera advertido por el Juzgado de Sustanciación, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, respecto de la citación personal que debe practicarse en las demandas de contenido patrimonial, conviene advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 37, expresamente remite a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y siempre que no se trate de la citación que recaiga en el Procurador General de la República; en tanto que el aludido Código establece en el artículo 215 que: “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda (…)”; en tal virtud, al no resultar claro que se hubiese materializado la citación de la empresa demandada, y atendiendo al deber de procurar la estabilidad de los juicios, debe subsanarse “la falta” que pudiera ocasionar una nulidad posterior, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del mismo Código. En consecuencia, esta Sala, a los fines de corregir el desorden procesal suscitado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación practique la citación de la empresa demandada, la cual debe efectuarse debidamente por parte del tribunal comisionado. Una vez que conste la práctica de la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso previsto para tenerla por notificada, deberá realizarse la audiencia preliminar, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Consorcio Yacambú 2008. Así se decide.

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del CONSORCIO YACAMBÚ 2008, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 14 de agosto de 2013, por medio del cual se negó la solicitud formulada por la parte actora, “en el sentido de entender citada a la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, y, por vía de consecuencia, el requerimiento de que sea fijada la audiencia preliminar en la presente demanda”. 2. SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Sustanciación el 2 de agosto de 2012. 3. SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación practique la citación de la parte demandada, la cual debe efectuarse debidamente por parte del tribunal comisionado. Una vez verificada la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso para tenerla por notificada, el Juzgado de Sustanciación deberá realizar, en la oportunidad respectiva, la audiencia preliminar.

Palabras clave

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