TSJ/SPA, Sent. N° 00777, Exp. 1986-5033, 02/10/2025
Expediente1986-5033
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-06-03
DecisiónCORRIGE DE OFICIO
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., sentencia de esta Sala número00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)]. Así pues, en fecha 3 de junio de 2025, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicó la sentencia número 00373, mediante la cual señaló en su parte dispositiva lo siguiente: “1. EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, de la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 1985, por el abogado Domingo Rubio Urribarri, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ente expropiante, la entonces C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la sentencia, dictada el 12 de agosto de 1985, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que determinó la indemnización definitiva por la expropiación de los bienes afectados, 2. EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, de la apelación interpuesta el 21 de enero de 1986, por el abogado Noel Brito Echeto, apoderado judicial de la ciudadana CATALINA URDANETA VIUDA DE RINCÓN, antes identificados, parte expropiada en el presente procedimiento, contra la sentencia antes referida. 3. FIRME la sentencia de fecha 12 de agosto de 1985, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y destacado del original, y subrayado de esta decisión). Visto lo anterior, se advierte que al momento de dictarse la sentencia, esta Alzada incurrió en un error material, en virtud que ordenó que se remitiera “(…) el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”, cuando lo correcto era que se ordenara remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue el tribunal de origen que oyó las apelaciones y remitió las actuaciones a esta Sala. En atención a lo anterior y advertida como fue tal imprecisión, esta Sala de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista en el artículo 206 eiusdem, corrige el error material en que se incurrió, razón por la cual la parte final de la sentencia número 00373, publicada el 3 de junio de 2025, queda expresada de la siguiente manera: “Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado”. En virtud de lo anterior, esta Sala de conformidad con las normas antes citadas, corrige de oficio el aludido fallo, en los términos anteriormente expuestos (Vid., sentencia de esta Sala número 00993 del 9 de noviembre de 2023, caso: Lymtex, C.A.). Así se declara.