La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar la apelación interpuesta por la empresa 4R Instalaciones, C.A. contra la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible su recurso contencioso tributario. La decisión se fundamentó en que la notificación de la sentencia de amparo tributario no se realizó dentro del plazo legal, lo que afectó el derecho de defensa de la recurrente. Se ordenó al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad, excluyendo la caducidad del recurso.
Extracto de la motiva
El Juzgador a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa recurrente, pues desde que fue proferida la decisión que resolvió el amparo tributario, esto es, el 24 de noviembre de 2010, hasta la interposición del recurso contencioso tributario (20 de enero de 2011), transcurrieron sobradamente los veinticinco (25) días hábiles que prevé el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a la presente causa en razón del tiempo. Sin embargo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante manifestó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por considerar el Tribunal a quo que su representada fue notificada en la misma fecha del citado fallo (que resolvió la acción de amparo tributario), efectuando a partir de allí el mencionado cómputo. Por su parte, expresó la representación de la República que “(…) la notificación del acto administrativo impugnado (…) se hizo efectiva en fecha 17-11-2010 cuando fueron consignadas las Resoluciones ya identificadas en el expediente que conformaban el amparo tributario interpuesto por la recurrente ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana, es decir, a partir que el interesado tuvo conocimiento de los actos administrativos (…)”. En atención a lo expuesto, para esta Máxima Instancia resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, los cuales establecen respecto del amparo tributario lo que sigue: “Artículo 302.- Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”. “Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los documentos que acrediten la gestión realizada ante la Administración Tributaria.”
Dispositiva
Se ORDENA al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario con excepción a la caducidad.