Sentencia N° 776 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de diciembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00776, Exp. 2009-1032, 01/12/2022
Expediente2009-1032
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-12-01
DecisiónLA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción en la demanda de nulidad interpuesta por Celestino Eusebio Armas contra una resolución de la Contraloría General de la República. La decisión se fundamenta en la presunta muerte del recurrente, ocurrida el 16 de enero de 2011, y la falta de interés procesal debido a la inactividad en el proceso. La Sala destaca la importancia del interés procesal como requisito para el ejercicio de la acción judicial.

Extracto de la motiva

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De este modo, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. Ahora bien, y por cuanto la Sala tuvo conocimiento, al ser un hecho comunicacional que presuntamente el recurrente falleció el 16 de enero de 2011, sin que consten en el expediente elementos que lo demuestren, es decir, no consta a la presente fecha el acta de defunción del ciudadano Celestino Eusebio Armas, antes identificado.

Dispositiva

Declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CELESTINO EUSEBIO ARMAS, asistido por los abogados José Joaquín Parra Alfonzo y Gerardo José Romero, contra la Resolución Nro. 04-00-03-04-051 del 23 de diciembre de 1997 emanada del Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.

Palabras clave

interés procesalacción judicialfallecimientonulidadjusticia administrativacontraloría

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