Sentencia N° 775 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de octubre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00775, Exp. 2024-0324, 24/10/2024
Expediente2024-0324
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-10-24
DecisiónSe ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar inicio al lapso de contestación de la apelación, en los términos expresados en esta decisión.

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación de la apelación, tras advertir que no se notificó a las partes sobre la remisión del expediente, lo que vulneró el derecho a la defensa. Se anula un auto anterior y se declara la tempestividad de la fundamentación de la apelación presentada por el Fisco Nacional. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, esta Alzada observa de las actas procesales la ocurrencia de circunstancias que podrían haber interferido en la oportuna presentación de la fundamentación del Fisco Nacional, así como de la contestación de la apelación por parte de la empresa contribuyente ante esta Alzada. Precisado lo que antecede, esta Máxima Instancia considera prudente referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, desarrollado por el Legislador en Códigos y Leyes a través del establecimiento de normas que garantizan el derecho a ser oído; obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera para evitar la indefensión. (Vid., fallo de la Sala Constitucional número 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen, ratificado por esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en la decisión número 01460 del 15 de diciembre de 2016, caso: Inversiones Banpro, C.A.). Bajo lo misma línea argumentativa, la Sala Constitucional estableció en la citada sentencia que “(…) entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea (…)”. Así, este Alto Tribunal considera necesario expresar, en sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal, que los jueces además de librar las respectivas boletas de notificación de las sentencias que hayan sido dictadas fuera del lapso de Ley, también tienen el deber de impulsar de oficio la práctica de esas notificaciones para que se realicen en un tiempo razonable y, así, evitar que las partes interesadas en apelar del fallo que les fuese desfavorable se encuentren en una situación de incertidumbre respecto a: i) el inicio del plazo para interponer el recurso de apelación; ii) la oportunidad en que se dicte el proveimiento del Juzgador sobre dicho recurso en el supuesto de que haya sido incoado; iii) la remisión del expediente a esta Alzada -oída la apelación o presentado el recurso de hecho; y iv) el inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dispositiva

1.- Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar inicio al lapso de contestación de la apelación, en los términos expresados en esta decisión. 2.- Se ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Máxima Instancia de fecha 9 de octubre de 2024. 3.- TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL.

Palabras clave

debido procesonotificaciónapelaciónderecho de defensajusticiajurisdiccióneficacia procesal

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