Sentencia N° 775 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de julio de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00775, Exp. 2007-0977, 02/07/2008
Expediente2007-0977
PonenteLevis Ignacio Zerpa
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2008-07-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que el Juzgado Superior Tercero es el competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas Cordesertu, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 72 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas. La decisión se fundamenta en la normativa aplicable y en criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, que indican que las causas que no han sido decididas de forma definitiva deben ser remitidas al tribunal competente. La Sala concluyó que, dado el contexto y las decisiones previas de incompetencia, corresponde al Juzgado Superior Tercero continuar con el conocimiento del caso. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al mencionado juzgado para que se reanude el procedimiento, garantizando el respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes involucradas.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, (Subrayado de la Sala) Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas Cordesertu, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 72, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso. 2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS CORDESERTU, C.A, ahora COOPERATIVA TURÍSTICA Y NÁUTICA CORDESERTU, ASOCIACIÓN TURÍSTICA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CORDESERTU, A.C., contra la Providencia Administrativa Nº 72, de fecha 13 de agosto de 1996, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al mencionado juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso contencioso administrativonulidadInspectoría del Trabajo

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