Sentencia N° 775 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00775, Exp. 1209, 30/05/2002
Expediente1209
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a una acción de amparo constitucional. La Sala declaró su incompetencia para conocer del caso y decidió remitir el expediente a la Sala Constitucional, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión se fundamenta en la necesidad de que la Sala Constitucional resuelva los conflictos de competencia entre tribunales en materia de amparo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2000, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada, a su vez, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con ocasión de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES, CLAUDIO RIVAS, MAGALI ADARFIO, JOSÉ MUÑÓZ LEÓN, AIDA PARPACEN, FRANCY E. LÓPEZ L., JACOBO YÁNEZ, PEDRO APONTE, ANDRÉS GUARIGUATA y CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por el supuesto “(...) retardo u omisión en la citación del Banco Industrial de Venezuela, en la tramitación de las solicitudes de reenganche y en tomar decisión que por imperio de la Ley debiera tomar (...)”. Y en tal sentido se observa: La vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Ahora bien, esta Sala observa que mediante sentencia del 25 de abril de 2000 (Caso: Pedro Angel Carrasco), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre dos tribunales con ocasión de las acciones de amparo constitucional. En efecto, en esa oportunidad se estableció lo siguiente: “Con base en lo anterior, esta Sala observa que, en la extinta Corte Suprema de Justicia, la configuración de sus Salas se encontraba de la siguiente manera: Sala Plena, Sala Político-Administrativa, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, correspondiendo a esta última, según el numeral 21 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -entre otras atribuciones- decidir los conflictos de competencias entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico y siempre que éstos se suscitaren entre la jurisdicción civil, mercantil o del trabajo. Esta competencia ha sido igualmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en la nueva Constitución, en el artículo 266, numeral 7, el cual señala: Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. A los fines de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional, considera esta Sala que los mismos serán decididos por esta Sala Constitucional, atendiendo al carácter de brevedad que se prevé en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado de esta Sala) En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y por haberse planteado un conflicto negativo de competencias entre tres tribunales para conocer de la acción de amparo autónomo, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia y en consecuencia declinar el conocimiento para la regulación pertinente en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que no tiene COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, con ocasión de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES, Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA); CLAUDIO RIVAS, Secretario de Cultura y Propaganda del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV); MAGALI ADARFIO, Secretaria Ejecutiva de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA); JOSÉ MUÑÓZ LEÓN, miembro del Comité Seccional del SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), actuando en su propio nombre y en nombre de los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y en nombre de los ciudadanos AIDA PARPACEN, FRANCY E. LÓPEZ L., JACOBO YÁNEZ, PEDRO APONTE, ANDRÉS GUARIGUATA y CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, asistidos todos por los abogados José Felipe Montes Navas y Pedro R. Aponte M. contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. 2. Que la COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala competente antes indicada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala antes indicada. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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