Sentencia N° 774 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de octubre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00774, Exp. 2025-0284, 02/10/2025
Expediente2025-0284
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-10-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción en la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad presentada por la ciudadana Eleidy Sor Morillo Báez. La solicitud fue interpuesta por su abogado, Ricki A. Morillo de Ávila, en virtud de la ausencia del progenitor, Manuel Alfonso Ocando Pino, quien reside en el extranjero. La Sala determinó que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud, confirmando así la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción en este caso.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala número 00152, del 7 de julio de 2021). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011). El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).

Dispositiva

1. FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. 2. ELEVA LA CAUSA en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

patria potestadjurisdicciónniños

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