La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la parte expropiante y otros, en relación a la indemnización por la expropiación de inmuebles en Maracaibo. Se estableció que la indemnización justa y definitiva a favor de la Comunidad Suárez Álvarez y Freddy Álvarez Añez es de 721.616.006,97 bolívares, ordenando a ENELVEN consignar dicha suma ante el tribunal correspondiente. Además, se ordenó abrir un cuaderno separado para la tramitación de los honorarios profesionales de los expertos designados en el caso.
Extracto de la motiva
Vistos los enunciados antecedentes, corresponde a esta Sala analizar y resolver lo concerniente a: (i) La impugnación del Informe Técnico de Avalúo formulada por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), así como el pago de la indemnización correspondiente a los expropiados aún en litigio, concretamente de la Comunidad Suárez Álvarez y del ciudadano Freddy Suárez Añez, dado que la Sucesión Higuera Miranda celebró con la aludida empresa una transacción homologada mediante sentencia del 18 de junio de 2006; (ii) La impugnación de los honorarios profesionales fijados por los expertos designados, hecha igualmente por la parte expropiante. En tal sentido, se observa: Mediante diligencia del 16 de junio de 2005, la representación de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), impugnó el Informe presentado por los expertos el día 7 de ese mes y año. Sobre ello debe señalarse, en primer término, que si bien es cierto que en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no está previsto un lapso a los fines de la impugnación del avalúo del inmueble objeto de la expropiación, ha sido constante la jurisprudencia en establecer que se aplicará el previsto para el ejercicio del recurso de apelación de las sentencias definitivas dictadas en el proceso ordinario, es decir, cinco (5) días de despacho, lapso éste dentro del cual, conforme se desprende de autos, el apoderado judicial de la expropiante impugnó el mencionado avalúo, porque el 16 de junio de 2005 correspondía, justamente, al quinto día de despacho siguiente a la consignación del aludido Informe; por ende, dicha impugnación ha de considerarse tempestiva. Por otra parte, aprecia la Sala que en la mencionada diligencia la representación de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), expuso que formulaba tal impugnación “reservando(se) la exposición detallada de los argumentos en defensa de (su) mandante referidos concretamente al indicado informe, desde el punto de vista técnico y jurídico”; sin embargo, en sus posteriores intervenciones en el juicio (21 de septiembre de 2005 y 21 de junio de 2006) se limitó a ratificar su solicitud de homologación del acuerdo celebrado con la Sucesión Higuera Miranda, e incluso, en escrito del 6 de julio de 2006, expuso: “la Sala declaró concluido el juicio de expropiación con relación a la Sucesión Higuera Miranda y no queda ningún otro mueble por justipreciar. (…) en este proceso expropiatorio sólo queda pendiente el inmueble propiedad de la Comunidad Suárez y Freddy Álvarez, pues los demás inmuebles expropiados ya fueron indemnizados”. Se impone concluir, por ende, que la parte expropiante no indicó los fundamentos de su impugnación, por lo que no puede esta Sala precisar si su oposición se refiere a una disconformidad con el avalúo o a un aspecto sustancial de éste, que pudiera afectarlo de nulidad, circunstancia que lleva a rechazar, por genérica, tal impugnación. Así se declara.
Dispositiva
1. ESTABLECE como INDEMNIZACIÓN justa y definitiva a favor de la COMUNIDAD SUÁREZ ÁLVAREZ y el ciudadano FREDDY ÁLVAREZ AÑEZ, la cantidad total de SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 721.616.006,97). En consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), consignar la precitada suma ante el tribunal de la causa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que del presente fallo se produzca, para que sea entregada a los propietarios; y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. 2. ORDENA abrir cuaderno separado para la tramitación de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de establecer definitivamente los honorarios profesionales de los expertos.