La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar desistida la apelación interpuesta por C.A. Ponche Crema contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. La apelación fue considerada desistida por falta de fundamentación, ya que la parte apelante no presentó el escrito requerido dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Extracto de la motiva
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario: La sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición. Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos: Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Dispositiva
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución identificada con números y letras SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-074, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinte (20) de julio de 2011, notificada a la contribuyente en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, solicitada por los Ciudadanos Abogados Luís Eduardo Da Rosa Aponte y Luís Fraga Pittaluga, titulares de las cédula (sic) de identidad Nos. 10.336.959 y 6.875.941, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.507 y 31.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente 'C.A. PONCHE CREMA, SUCESORA DE ELIODORO GONZÁLEZ P. SUCESORES (C.A. PONCHE CREMA)'.
Palabras clave
apelaciónsuspensión de efectoscontencioso tributario