TSJ/SPA, Sent. N° 00771, Exp. 2013-1585, 10/08/2023
Extracto de la motiva
En virtud de ello debe precisarse, que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Ver fallos de esta Sala Nros. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, respectivamente). De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor. También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y en consecuencia, el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al surgir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión. Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de la Sala). En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita. Sobre esta última figura, la Sala ha señalado que “no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción [de seis años], a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues (…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo (...)”(Agregado de la Sala). (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.). Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Máxima Instancia a los efectos de determinar el inicio del término aplicable para la prescripción en la presente causa, observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000226, de fecha 19 de junio de 2012 (notificada el 20 de julio de ese año), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 25 de octubre de 2007, por la empresa apelante Inversiones 61928, C.A., y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Resolución Nro. 7725 (decisiones desde la 1/19 hasta la 18/19), todas con fecha 10 de marzo de 2006, por cuanto constató al momento de la verificación, que la recurrente emitió facturas y documentos equivalentes, que no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63 al 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de1999, para los periodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000226, que fue notificada el 20 de julio de 2012, momento en que comenzaría a discurrir el lapso de seis (6) años, para la prescripción contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable en razón del tiempo, en virtud que fue en este momento que la multa quedó firme, por lo que esta Máxima Instancia desestima el vicio de incorrecta aplicación de las normas que regulan el régimen de prescripción, por no estar prescrita la exigencia del.