TSJ/SPA, Sent. N° 00771, Exp. 2018-0309, 04/07/2018
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente: La demanda ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), contra el ciudadano Luis Matheus Velasco, ya identificado, tiene por objeto lograr el pago de ciento catorce millones seiscientos ochenta mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 114.680.839,46), con motivo del auto decisorio dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la mencionada empresa estatal el 10 de junio de 2013, a través del cual declaró su responsabilidad administrativa y civil en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Cabe precisar que dicho acto administrativo se emitió en el marco del correspondiente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades previsto en los artículos 95 y siguientes de la citada Ley, en virtud de los hallazgos detectados y vinculados con los sucesos ocurridos entre el mes de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003 denominados “Paro Petrolero”. En este sentido, se observa que mediante sentencia Núm. 00405 dictada el 11 de abril de 2018, esta Sala decidió un caso cuyo supuesto de hecho es similar al de autos, en el cual se precisaron algunos elementos de importancia para la resolución del mismo y que estaban relacionados con la viabilidad de la acción ejercida por la empresa actora para lograr su pretensión pecuniaria. Así, concretamente, se enfatizó que la demanda por intimación prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -que fuera la ejercida por la demandante- está revestida de las siguientes características: i) Se trata de un juicio de naturaleza netamente ejecutiva, ya que el acreedor funda su pretensión en un título (ejecutivo) que constituye una presunción del legítimo derecho del actor pero con tal fuerza que se entiende que está suficientemente probado, de allí que el Juez ordene su ejecución mediante un proceso expedito. ii) Puede intentarse bajo tres (3) supuestos: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada. iii) En el caso de que lo perseguido sea el pago de una suma de dinero, la misma debe ser líquida y exigible. iv) El documento que se haga valer en esta vía ejecutiva deberá contener claramente la obligación demandada, toda vez que no se trata de una acción declarativa o constitutiva, sino más bien de condena. Ahora bien, en el citado fallo se señaló que “(...) si bien en principio podría afirmarse que la escogencia de esta vía judicial (demanda por intimación) pudiera satisfacer las pretensiones de la parte accionante, lo cierto es que hay circunstancias particulares que lo hacen nugatorio, pues en el presente caso no solo se exige el pago de la cantidad a reparar (...) sino que se adiciona el reclamo de los intereses moratorios, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, calculados desde que le fue notificado el contenido del Auto, hasta la fecha en la que se pague la totalidad de la cantidad adeudada’. Esta petición de la actora, en los términos como fue requerida, no constituye en modo alguno una cantidad líquida, por lo que se desnaturaliza la finalidad de la acción ejecutiva”. Adicionalmente a ello, se advirtió que el documento por el cual la parte demandante fundó su acción, esto es, el auto decisorio emitido por el Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en el marco del procedimiento de determinación de responsabilidades establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fue dictado por un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo. La razón por la cual se resaltó la anterior característica es motivado a que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, órgano de control fiscal, está dotada de ciertas potestades, entre las cuales se destaca el dictar actos administrativos, siendo ésta una de las principales formas de actuación de la Administración Pública. Ello implica -conforme se señaló en la decisión in commento- que en atención a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que precisamente revisten los actos administrativos, la Administración Pública tiene la autoridad para ejecutarlos en los términos que fueron dictados y ello se debe a que en nuestra legislación -artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- impera el sistema de ejecución administrativa, esto es, sin mediar, en principio, la intervención del Juez. Partiendo entonces de la premisa que los actos administrativos son ejecutados por la Administración Pública -lo cual puede hacer incluso de manera forzosa- y que el particular debe dar cumplimiento voluntario a los mismos, la Sala en la citada decisión Núm. 00405 del 11 de abril de 2018 estableció lo siguiente: “(...) el tema álgido realmente se presenta con el momento en que aquél [particular] asuma una conducta contumaz frente a la decisión de la Administración y no acate, por tanto, las órdenes contenidas en estos (actos administrativos). Tal complejidad se deriva por el hecho de no existir una regulación expresa por el legislador que le otorgue a la Administración otros mecanismos distintos a los establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr ejecutar de manera coercitiva sus actos. (...) El artículo bajo análisis contempla dos formas de constreñir al particular a dar cumplimiento al acto administrativo que se trate, la primera -llamada por la doctrina como ejecución indirecta- a través de la cual se hace posible su cumplimiento de manera subsidiara, soportando la ejecución ya sea la propia Administración o un tercero, a costa del obligado; mientras que la segunda está referida a la ejecución personal -el propio destinatario- que al resistirse a cumplir, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía. En principio, la Administración cuenta con estos mecanismos para obligar al particular al cumplimiento de sus decisiones, sin embargo, en la práctica tales soluciones pueden resultar ineficaces en aquellos casos en los que se pretende -por ejemplo- la ejecución de multas -de carácter no tributario-, dado que las mismas parecieran que no fueron perfiladas para los supuestos de cobros de este tipo de sanciones”. Así, frente a la posibilidad antes descrita relativa a que el particular no cumpla de manera voluntaria con el pago de una sanción pecuniaria y ante el intento frustrado de la Administración en hacer ejecutar sus propias decisiones, se planteó entonces la aplicabilidad de otra vía judicial para ventilar tales asuntos y que, en criterio de esta Sala, resultaría idónea. Dicha acción se trata del cobro de créditos fiscales (no tributarios) establecida en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser tramitada por la jurisdicción contencioso administrativa en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que la regula. Sobre este tema, esta Máxima Instancia en el comentado fallo asentó lo que sigue: “(...) para que esta acción prospere es necesario la presentación del título ejecutivo que, en el caso de las multas o sanciones pecuniarias, se traduce en la correspondiente planilla de liquidación acompañado lógicamente del acto administrativo, la cual se supone fue expedida por el órgano competente en sede administrativa a fin de ejecutar el acto, es decir, el cobro de la deuda. Además, es vital que ésta cumpla con los elementos de liquidez y exigibilidad explicados en líneas precedentes. De manera pues, que este procedimiento de ejecución de créditos fiscales -de naturaleza no tributaria- funge como una vía expedita para lograr la ejecución judicial de las multas o sanciones impuestas por la Administración frente al intento de ésta en hacer cumplir su propio acto y vista la contumacia del particular en pagar. Debe puntualizarse que la posibilidad de solicitar ante los órganos jurisdiccionales la ejecución de los actos ‘(...) debe ser entendida como supletoria a la obligación consagrada en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que el ejercicio de la potestad sancionatoria comporta la materialización de los proveimientos administrativos dictados con fundamento en dicha potestad’. (Sentencia Nro. 0765 de esta Sala dictada el 28 de junio de 2012)”. Conforme a dicha posición y al vincularla al caso que allí se planteó, esta Sala constató que la actora pretendía el cobro del reparo impuesto por el órgano de control interno de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sin embargo, resultaba indiscutible que lo realmente tratado en el asunto era la ejecución de un acto administrativo. Por tal razón se verificó en el expediente si la Administración habría intentado ejecutar su propia decisión (auto decisorio) pero al observar que ello no había ocurrido es por lo que se concluyó “(...) que en esta etapa del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto, correspondiéndole a la propia Administración Pública lograr dicho cometido dado que se trata de una decisión administrativa revestida de ejecutividad y ejecutoriedad”. Ahora bien, visto los términos en que fue dictada la sentencia Núm. 00405 de fecha 11 de abril de 2018 y siendo que es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que se cumplen los mismos presupuestos procesales previamente analizados, esta Máxima Instancia observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) pretende el pago de una suma de dinero establecida en el auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013 con motivo del reparo impuesto al ciudadano Luis Matheus Velasco, sin embargo, atendiendo a los razonamientos esbozados en líneas anteriores en el entendido que lo realmente debatido es la ejecución de un acto administrativo, no se constata a los autos la existencia de algún documento que conlleve a verificar que dicho ente haya intentado ejecutar su propia decisión, lo cual -se reitera- constituye una actuación necesaria para que la Administración Pública pueda acudir a la vía jurisdiccional. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en esta etapa del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, correspondiéndole a la propia Administración Pública lograr dicho cometido dado que se trata de una decisión administrativa revestida de ejecutividad y ejecutoriedad. Así se decide.