TSJ/SPA, Sent. N° 00770, Exp. 2022-0102, 02/10/2025
Expediente2022-0102
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-10-02
DecisiónIncompetencia
Extracto de la motiva
La entrada en vigencia de la norma en referencia presupone una modificación al régimen competencial de esta Sala Político-Administrativa, en lo relativo a la forma de estimación de la cuantía, la cual, pasó a ser calculada con base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela. Es así que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen competencial especial a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que la demanda sea ejercida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. De acuerdo con lo anterior, debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, se aprecia que ha sido interpuesta una demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar donde la parte demandante es la sociedad mercantil Agrogúarico Potencia, C.A., ente societario con capital mayoritario del estado Bolivariano de Guárico y la parte demandada es una persona natural, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos. Decidido lo anterior, es preciso determinar cuál es el del juez natural competente. Al respecto, cabe destacar que la competencia guarda relación directa con el cumplimiento del postulado del juez natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta un derecho según el cual toda persona debe ser juzgada por aquellos jueces predeterminados en la ley; de modo que se trata, en principio, de la garantía constitucional a ser juzgado por órganos jurisdiccionales preexistentes y legalmente competentes. Asimismo, la Sala ha señalado que la competencia del juez natural debe encontrarse apoyada en una norma jurídica, por lo que el órgano decisor debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido. (Vid. Sentencia Nro. 2.641 del 22 de noviembre de 2006, caso Sigiberto Franco contra el Contralor General de la República). En este orden de ideas, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en similares términos, los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), variando solo en lo relativo a la unidad de medida, que desde el año 2010, ha sido la unidad tributaria. En tal sentido, considera necesario traer a colación que por Resolución Nro. 2022-00009 de fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala Plena de este Alto Tribunal a fin de despejar cualquier duda y homogeneizar la puesta en práctica de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en lo que respecta a la unidad de medida del valor de referencia para determinar la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; sustituyendo la unidad tributaria por la moneda de mayor valor según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, manteniéndose en vigencia los mismo montos que delimitan el rango de la competencia de los Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores. Esta interpretación resulta la más fiel a la voluntad del legislador y la que más favorece la coherencia y la certeza del sistema y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.