La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por Angell Brigette Nieves Torrente. El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario había declarado que la competencia correspondía a la Administración Pública, específicamente a la Oficina de Registro Civil, al considerar que se trataba de un error material que no afectaba el fondo del acta.
La Sala confirmó la decisión del tribunal remitente, argumentando que la rectificación solicitada se basaba en un error de transcripción que debía ser resuelto administrativamente. Se destacó que la Ley Orgánica de Registro Civil establece los procedimientos para la rectificación de actas, diferenciando entre errores que afectan el fondo y aquellos que no lo hacen.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen y se publicó la sentencia, reafirmando la falta de jurisdicción del Poder Judicial en este tipo de solicitudes.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala). “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala). Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00213 del 25 de febrero de 2016). En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente: “Artículo 89 Errores Materiales Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, tuvo por causa el siguiente aspecto, fue asentado como nombre de su madre ‘VICTORIA’ cuando lo correcto era colocarlo como segundo apellido, ya “que el verdadero nombre de [su] madre es GIOMAR y sus apellidos TORRENTE VICTORIA”, es decir se trata de un error material que no afecta el fondo del acta de nacimiento, cuya rectificación se solicita. Así se determina.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana ANGELL BRIGETTE NIEVES TORRENTE. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 17 de abril de 2017, por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.