La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a una demanda por cobro de bolívares interpuesta por FLORA, C.A. contra HIDROLARA, C.A. La Corte se declaró incompetente y remitió el expediente a la Sala para que decidiera sobre el conflicto de competencia. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, anuló el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia y ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la demanda que, por cobro de bolívares, interpusiera la representación judicial de la sociedad mercantil FLORA, C.A., contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en virtud de su incumplimiento en el pago de las valuaciones Nos. 03, 04 y 05 correspondiente al contrato N° H-COP-014-98, y de las valuaciones Nos. 18 y 19 correspondientes al contrato N° H-COP-007-99, suscritos entre ambas partes, para “el SERVICIO DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUSTODIA DE LAS REDES DE ACUEDUCTGO (sic) Y ESTANQUES DE ALMACENAMIENTO DE LA ZONA CASCO CENTRAL, SUR, ESTE Y OESTE DE BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”. En este sentido, es importante precisar que en aplicación del principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 25 de septiembre de 2002, tal y como efectivamente lo señaló el Tribunal que de oficio planteó el conflicto de competencia que ahora se examina. Así las cosas, observa la Sala que el artículo 42, ordinal 14 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”. Del análisis de la norma transcrita se desprendía un régimen especial de competencias a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas en razón de un contrato administrativo, bien que éste fuese el objeto mismo del recurso, o cuando se impugnara una actuación administrativa distinta, o cualquier otra cuestión que se suscitara directamente vinculada a aquél, en el cual los entes políticos territoriales mencionados en la norma fueran parte.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia plateado. 2.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda que, por cobro de bolívares interpusiera la representación judicial de la sociedad mercantil FLORA, C.A., en contra de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A. 3.- ANULA el fallo del 22 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como todas las actuaciones contenidas en dicha causa. 4.- ORDENA reponer la causa al estado de admisión de la demanda incoada, y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de su admisibilidad, salvo la competencia ya aceptada en el presente fallo.
Palabras clave
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