La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación oficiosa de competencia solicitada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que la Sala es competente para conocer de la demanda interpuesta por la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L. contra la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy, S.A., debido a que la cuantía de la demanda excede los límites establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
(…) se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las Demandas ejercidas contra algún instituto autónomo o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). (Subrayado del Tribunal). Visto lo antes expuesto, la presente Demanda de Contenido Patrimonial excede de la cuantía antes señalada de conformidad con el artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente INCOMPENTE por la cuantía para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, y en consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada mediante la sentencia Nro. 2016-000710 dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 2.- ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la demanda incoada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L., contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY “FRANCISCO DE MIRANDA”, S.A. 3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación del presente fallo, se pronuncie sobre su admisibilidad.
Palabras clave
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