TSJ/SPA, Sent. N° 00077, Exp. 2014-0283, 11/02/2015
Expediente2014-0283
PonenteInocencio Figueroa Arizaleta
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2015-02-10
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento del recurso y del procedimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Bingo Las Vegas, C.A. mediante diligencia consignada el día 11 de junio de 2014, y reiterado los días 7 de octubre y 6 de diciembre de 2014 y en tal sentido observa: El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado; estos son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. A los fines de determinar si en el caso de autos se verifican los extremos de procedencia antes mencionados, se aprecia: Por lo que respecta al primer requisito, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de la Sala). De acuerdo con esta norma, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado a celebrar todos los actos del proceso en nombre y por cuenta de su poderdante, pero en el caso de aquellos que supongan la disposición de derechos litigiosos, ha de exigirse además, la habilitación expresa para la realización del acto respectivo. En el caso bajo análisis, consta en autos una sustitución de poder otorgada el 7 de octubre de 2014, por la abogada Betzabe Elena Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.387, al abogado Oscar Guilarte Hernández, antes identificado, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 60 del Tomo 345 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y cuyo contenido es del tenor siguiente: “...por medio del presente documento sustituyo el Poder Especial, Amplio y Suficiente, que me fuera otorgado por la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el N°25, Tomo 704-A-QTO, poder autenticado en fecha 03 de febrero del año 2012, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, sustitución que hago a los abogados en ejercicio Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 6.048.401 y 6.822.150 respectivamente; para que actuando conjunta o separadamente y sin limitación alguna, sostengan los derechos e intereses de mi representada. En ejercicio del presente poder, quedan facultados los prenombrados apoderados para darse por citados o notificados, intentar y contestar demandas o reconvenciones, amparos constitucionales, recurso de casación o revisión constitucional de sentencia, oponerse a la partición y/o división; promover, evacuar, tachar y renunciar pruebas, presentar informes orales o escritos. Apelar o ejercer recurso de hecho y seguir los procedimientos o juicios judiciales o administrativos en todos sus estados, grados e incidencias así como seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias, convenir, desistir o transigir. Quedando entendido que las facultades antes indicadas son simplemente enunciativas y no son limitativas, pues los prenombrados apoderados tienen las más amplias facultades en el ejercicio del presente poder”. Visto entonces que el abogado Oscar Guilarte Hernández, apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente manifestó expresamente su intención de desistir en nombre de su representada del recurso y del procedimiento iniciado, y que como se evidencia de la cita anterior, el mandato que le fue sustituido otorgaba a su poderdante la facultad expresa para desistir y la posibilidad de sustituir dicho poder, concluye la Sala que se encuentra verificada la capacidad del apoderado judicial de la sociedad de comercio Bingo Las Vegas, C.A. para hacer valer en nombre de su representada, su voluntad de desistir de la demanda de nulidad intentada.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGPIT/MTSCCCT/D01 de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, por medio del cual se sancionó a la identificada sociedad mercantil con “la pérdida del beneficio de la tasa preferencial al sector turismo” que era aplicada al crédito del cual era beneficiaria, e imposibilidad de ser favorecida con otro crédito turístico por el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la extinción del crédito que tenía en ese momento. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y notifíquese.