La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por INVERSIONES LUFLOCA, C.A. contra la Resolución Nº 116 del 2 de febrero de 1999, que confirma la negativa de registro del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. La recurrente alegó violaciones a la Ley de Registro Público y extralimitación de funciones del Ministro de Justicia, pero la Sala determinó que la negativa de registro se basó en la falta de correspondencia entre los linderos del documento presentado y el título inmediato de adquisición, lo que podría generar incertidumbre en la titularidad del inmueble.
Extracto de la motiva
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente, así como por la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente: 1. En primer lugar, con respecto a la supuesta infracción del artículo 89 de la Ley de Registro Público, señaló la recurrente que el Ministro interpretó equivocadamente el concepto de tracto sucesivo y pretendió juzgar la legitimidad de la propiedad “ya inscrita desde tiempos remotos”. En tal sentido, la Ley de Registro Público que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto impugnado, era la publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, en cuyo artículo 89 se establecía que “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.”. En este artículo, al establecerse la exigencia de que el título inmediato de adquisición se encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del tracto sucesivo, de conformidad con el cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien. La previsión legal de este principio tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se trasmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos del inmueble. De esta forma la aplicación de la mencionada disposición, implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral debe verificar la correspondiente identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.
Dispositiva
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES LUFLOCA, C.A., contra la Resolución Nº 116, del 2 de febrero de 1999, dictada por el Ministro de Justicia (actualmente Ministro del Interior y Justicia), la cual confirma la negativa de registro emanada del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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