La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por Luisa Albertina Grisolia de D’Angelo. La Sala determinó que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud, revocando la decisión anterior del Juzgado Décimo Noveno que había declarado la falta de jurisdicción frente al juez extranjero. La decisión se fundamenta en la necesidad de rectificar el acta de defunción para incluir a las hijas del causante, lo que afecta el contenido de fondo del acta.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto observa la Sala, que del escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción presentado por la accionante se desprende lo siguiente: “(…) la rectificación de la Partida de Defunción de su difunto esposo el ciudadano CARLOS ARNALDO D’ANGELO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.006.786, quien falleciera en el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos, Estados Unidos (…) el Acta en cuestión adolece de la siguiente omisión: en ella no se nombran a las dos hijas de mi representada las ciudadanas LUISA FERNANDA D’ANGELO GRISOLIA Y JULIA VIRGINIA D’ANGELO GRISOLIA, ambas venezolanas, nacidas en Caracas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.123.014 y V-15.664.432 respectivamente, hijas que mi representada procreó con su difunto esposo (…)” (sic) (destacado del accionante). Siendo así, se imponen las precisiones siguientes: La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, dispone lo que a continuación se transcribe: “Artículo. 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil (…)”. “Artículo 128. El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil (…)”. “Artículo 129. El certificado de defunción, para los efectos del registro civil, debe contener: 1. Fecha y número del certificado de defunción. 2. Nombre, apellido, número único de identidad y datos del registro sanitario del personal médico que lo suscribe. 3. Denominación y ubicación de la dependencia de salud. 4. Fecha, hora y lugar del deceso. 5. Identificación completa de la persona fallecida. 6. Causa del fallecimiento. 7. Firma del médico o médica”. “Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener: (…omissis…) 5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto. 6. Identificación de los ascendientes. 7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido (…)”. Así, en el presente caso se observa, que la rectificación solicitada versa sobre una omisión que afecta el contenido de fondo del acta de defunción, toda vez que se refiere a un tema de filiación, acta que, como antes se indicó, fue levantada en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, declara que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha solicitud, y, en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de defunción interpuesta por la ciudadana LUISA ALBERTINA GRISOLIA DE D’ANGELO. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 25 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
rectificación de partida de defunciónjurisdicciónPoder Judicial Venezolano