La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por el Municipio Iribarren del Estado Lara en el contexto de una demanda por indemnización presentada por Janne Josefina Panico de Jiménez. La Sala declaró sin lugar las cuestiones previas, argumentando que no era necesario agotar el antejuicio administrativo para acceder a la vía jurisdiccional, y que la demanda no presentaba defectos de forma que impidieran su admisión.
Extracto de la motiva
Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2007, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones: 1.- Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la omisión de la parte demandante de agotar el requisito del antejuicio administrativo, se observa, que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. Al respecto se advierte, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios. Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, se entenderá que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la Ley. Así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para poder acceder a la vía jurisdiccional a demandar a los Municipios, y ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a aquéllos de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que en el caso de autos, no es necesario verificar el agotamiento previo del antejuicio administrativo, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de Ley. Se condena en costas a la parte demandante, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandante del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto equivalente al dos por ciento (2 %) del monto de lo litigado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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