La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Posada Turística del Recuerdo S.R.L. contra un acto administrativo que impuso una multa y ordenó la demolición de construcciones. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, revocando decisiones anteriores de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que habían declarado su competencia. Finalmente, se declaró inadmisible el recurso de nulidad por haber transcurrido los plazos establecidos para su impugnación, confirmando la firmeza del acto administrativo impugnado.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, debe necesariamente revisarse la competencia para conocer del mérito del recurso de nulidad ejercido en el presente caso, no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento en que se interpuso la solicitud de nulidad, esto es, 14 de febrero de 2003. La parte actora en el escrito contentivo del recurso de nulidad, expuso que una vez dictada la Providencia Administrativa N° PAS-C-0001-2002 del 11 de marzo de 2002, emanada del Director General Sectorial de Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, interpuso en fecha 17 de mayo de 2002 recurso de reconsideración del cual no obtuvo respuesta, acudiendo luego al recurso jerárquico ante la entonces Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien al no responder “se produjo el silencio administrativo denegatorio, quedando abierta para el recurrente la vía contenciosa…”. Dichas actuaciones cursan en el expediente administrativo correspondiente a esta causa a los folios 50 al 71, de los cuales se pudo constatar el efectivo ejercicio del recurso jerárquico, siendo incluso que por memorándum N° 1742 del 23 de octubre de 2002, la Consultora Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitó los antecedentes administrativos “a fin de que la ciudadana Ministra, pueda decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por el interesado”, sin que conste en autos que se haya decidido.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA DEL RECUERDO S.R.L., contra la decisión tácita de la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministra del Poder Popular para el Ambiente), confirmatoria del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PAS-C-0001-2002 del 11 de marzo de 2002, emanado del DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES, mediante la cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) ahora expresados en quinientos bolívares (Bs. 500,oo), se ordenó la demolición de tres (3) cuartos, pasillos techados y área para cocina construidos en el segundo nivel de la mencionada posada y trasladar los escombros al lugar dispuesto para tal fin por la mencionada dirección. 2.- INCOMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del descrito recurso. 3.- SE REVOCAN los fallos dictados por la prenombrada Corte de fecha 30 de abril de 2003 que declaró la competencia de ese órgano jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad y, de fecha 9 de febrero de 2007 que declaró sin lugar dicho recurso. 4.- INADMISIBLE el referido recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 ordinal 4°, y 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. 5.- FIRME el acto administrativo impugnado.