Sentencia N° 766 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de noviembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00766, Exp. 2022-0135, 23/11/2022
Expediente2022-0135
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2022-11-22
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por Joel Marcano Vargas, Presidente de Inversiones San Jhon, C.A., contra la Empresa de Propiedad Social Algodones del Orinoco, C.A. La solicitud se fundamentó en el presunto incumplimiento de un contrato de obra, donde se reclamaba la entrega de materiales y equipos. La Sala determinó que no se cumplía con el requisito de fumus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho, lo que llevó a la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

En este orden de ideas, interesa destacar que en reiteradas oportunidades ha advertido esta Máxima Instancia, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de la administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1.032 del 14 de agosto de 2012). Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Ahora bien, las medidas preventivas nominadas e innominadas, proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el precitado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “(…) intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia número 00898 del 25 de julio de 2013). Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid., sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010). Por otra parte, en cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el accionante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los eventuales daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios, en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado. (Vid., sentencia de esta Sala número 00230 del 2 de marzo de 2016).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la demanda de contenido patrimonial por cobro de cantidades de dinero por el abogado René del Jesús Ramos Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL MARCANO VARGAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN JHON, C.A., contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO, C.A.

Palabras clave

medidas cautelarestutela judicial efectivajurisdicción contencioso administrativafumus boni iurispericulum in moraintereses públicos

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca