La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado del Municipio Baralt, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de inserción de partida de nacimiento. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso, revocando así la sentencia consultada. Se destacó que la normativa aplicable era el Código de Procedimiento Civil y no la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que la solicitud se interpuso antes de la entrada en vigencia de esta última.
Extracto de la motiva
Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de ese mes y año). En efecto, el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó establecido en su artículo 23.20, que reza: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis… 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”. En el presente caso la solicitante pretende la inserción de la partida de nacimiento de su hijo mayor de edad según se evidencia de constancia de nacimiento emitida por el Médico Director del Hospital II Luis Razetti del Estado Zulia (folio 6 del expediente). El Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que era aplicable la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que correspondería al “Consejo Nacional Electoral” efectuar la inserción de partida. Del análisis efectuado, esta Sala observa que la referida Ley Orgánica de Registro Civil, si bien fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010 según lo dispuesto en la disposición final única de dicha Ley que establece: “ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. En tal virtud, tratándose el caso de autos de una solicitud de inserción de partida de nacimiento que se interpuso ante el tribunal remitente el 3 de febrero de 2010, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, dicha normativa no era la aplicable al caso de autos. Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse al Código de Procedimiento Civil en los artículos 768 y 769 (normas supletorias según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que disponen: “Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo. Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley” (Resaltado de la Sala). En efecto, de los artículos antes transcritos se evidencia que dicha solicitud debe ser conocida por un órgano jurisdiccional, por lo que, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso. En consecuencia se revoca el fallo consultado. Así se decide.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el juicio por inserción de partida de nacimiento incoado por la ciudadana María ENCARNACIÓN DURÁN a favor de su hijo Juan Manuel LÓPEZ. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 11 de junio de 2010. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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