Sentencia N° 765 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de noviembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00765, Exp. 2022-0102, 23/11/2022
Expediente2022-0102
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2022-11-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A. contra WILFREDO JOSÉ MEDINA ZAMORA, por incumplimiento del 'Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas'. La Sala fundamenta su decisión en la existencia de riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria, dada la presunta insolvencia del demandado.

Extracto de la motiva

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Asimismo, se ha expresado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. La Sala observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. En tal virtud, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles (...)”. En el presente caso se advierte que la parte demandante es una empresa estadal creada a través del Decreto número 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Guárico número 183 Extraordinario de esa misma fecha, en la cual el Estado Bolivariano de Guárico es propietario de “(…) NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (9.999) que representan el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99%) del capital accionario (…)”. Por tanto, disfruta de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, dado que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público prevé que su principal accionista, esto es, el estado Bolivariano de Guárico, tendrá “(…) los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”. Así pues, en virtud de lo anterior debe examinarse lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, el cual dispone lo siguiente: “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Dispositiva

Se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de WILFREDO JOSÉ MEDINA ZAMORA hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (USD $ 110.728,30). Se ordena comisionar al Juez Ejecutor para que practique el embargo decretado.

Palabras clave

embargomedida cautelarincumplimientoconvenioagropecuario

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