La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara prescrita la ejecutoria de la sentencia Nro. 11, de fecha 22 de julio de 1982, que declaró la necesidad de expropiar un inmueble, en lo que respecta al pago del justiprecio. Se establece que la parte actora cumplió con la obligación de consignar el monto de la justa indemnización, pero no ha habido impulso procesal por parte de los herederos de los acreedores del justiprecio desde 1990, lo que lleva a la conclusión de que ha transcurrido el tiempo de prescripción establecido por la ley.
Extracto de la motiva
Que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de argumentación, se advierte que el artículo 1.977 del Código Civil prevé: “(…) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años (…)”. De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte (20) años para las acciones reales y de diez (10) para las acciones personales. Con respecto a la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos especies de prescripción, a saber, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito, ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. En cuanto a la prescripción de una ejecutoria, la Sala Civil de este Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente: “(…) dictada una sentencia definitiva o un acto que tenga fuerza de tal, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, como ocurrió en la presente causa, lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años… y no la prescripción extintiva de la obligación que tiene un lapso de diez (10) años, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución (…)”.
Dispositiva
1. PRESCRITA LA EJECUTORIA de la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 11, de fecha 22 de julio de 1982, que declaró la necesidad de expropiar el inmueble ubicado dentro de la zona afectada por “Decreto de Expropiación N° 1034 del 27 de diciembre de 1967, publicado en la Gaceta Oficial N° 28527 del 9 de enero de 1968 y N° 168 del 1° de noviembre de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N° 29036 del 1° de octubre de 1969”, para la construcción de la obra Avenida Panteón (Tramo Avenida Fuerzas Armadas-Avenida Baralt, de la ciudad de Caracas), únicamente en lo que respecta al pago del justiprecio, sin perjuicio de las diligencias que deba llevar a cabo la República para el traslado de la propiedad. 2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Palabras clave
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